REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002926
ASUNTO : RP01-P-2011-002926


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.445, casado, nacido en fecha 29/11/1.977, 33 años de edad, hijo de Dalmiro Marín y Mercedes Rodríguez y residenciado en el Sector Las Delicias, Calle 3°, Barrio Caíguire, Casa S/N, al lado de la ferretería del señor Pedro Salaya, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0293-9955311, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, todos en relación al artículo 77 numeral 13° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ GARRIDO y del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia del imputado LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Público y el Defensor ABG. FERNANDO LÓPEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado FERNANDO LÓPEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 91.754, cédula de identidad N° 4.189.104, con domicilio procesal en la Urbanización Cumaná II, Calle 03, Manzana 09, Casa N° 138, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0293-4510824 y 0414-8406182y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Iniciado el acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, todos en relación al artículo 77 numeral 13° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ GARRIDO y del ESTADO VENEZOLANO. Quien expuso Impongo a la ciudadano LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ ante este Tribunal por hechos ocurridos en fecha 25 de Junio del año 2011, cuando el ciudadano José de los Santos Jiménez Garrido, comparece ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicando que se encontraba en una reunión familiar en horas de la tarde, en la cual se encontraba una prima política con su esposo Luís Marín, luego de la fiesta este indica que lleva a unos familiares a sus casas y recibe llamada telefónica de su esposa, quien le indica que en su casa lo estaba esperando el señor Luís Marín para hacerle un reclamo, pero que llego portando un arma de fuego, la cual le enseño a los miembros de la familia, razón por la cual este se dirige al modulo policial antes que a su casa, por lo que se comisiona a unos funcionarios que comparecen con el ciudadano José de los Santos Jiménez a la casa, donde se presenta el ciudadano Luís Marín en un vehiculo tipo moto de su propiedad, el cual traía apagado y remolcado, por lo que la comisión le da la voz de alto y este intenta sacar su arma de la cintura, la cual le quedo trabada, por lo que emprendió veloz carrera hacia la manzana 35 de la Urbanización Cristóbal Colón, siendo detenido después de oponer resistencia a la comisión policial. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Por cuanto al momento de los hechos este portaba un arma de fuego y siendo detenido el referido ciudadano y por cuanto la conducta reflejada del ciudadano encuadra perfectamente en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, todos en relación al artículo 77 numeral 13° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ GARRIDO y del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que ratifico la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

A los fines de concederle la palabra al imputado LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestado el mismo: Desde temprano estaba compartiendo en una fiesta y yo me fui yo estaba en una moto y entonces por alguna causa la moto se dañó y luego yo me dirigí a la misma casa que me quedaba cerca de la fiesta y esa casa donde se hizo la fiesta y yo traía la moto y me encuentro que estaba la policía y al darme cuenta de que ellos venían hacia mi. Salí corriendo y a cierta distancia escucho los tiros y sentí cuando me dieron en la pierna yo continué corriendo pero a una distancia mas larga me detuve por que estaba sangrando demasiado y me detuve y me dijeron que levantara las manos y en ese momento me desmaye y desde allí fue donde me montaron en la patrulla y me llevaron al hospital. Es todo.

La Defensa Privada, representada en este acto por el ABG. FERNANDO LÓPEZ, manifestó: Según la exposición de la Fiscalia ella manifiesta que mi defendido tomó una actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales cuando se desprende de las actas del expediente que manifiesta que mi defendido venia remolcando una moto de su propiedad por que estaba dañada y no quería prender en ese momento hace presencia los funcionarios y mi defendido sale corriendo del lugar sin que en ningún momento se haya evidenciado la resistencia en contra de los funcionarios policiales y una prueba de ello es que los disparo que recibe mi defendido fueron impactado es decir su orificio de entrada es en la parte posterior de la pierna. Es de hacer notar que esta incidencia o este suceso lo inicia un señor que es militar que es quien llama a la policía por una llamada que recibe y es que se procede hacer esta operativa. En cuanto a la Medida Privativa Judicial de Libertad considera estas defensa que por el daño causado, este Tribunal debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimento en virtud de la presunción de inocencia y de libertad ya que mi defendido por no estar demostrado el peligro de fuga el tribunal debe considerar la conducta predelictual, el daño causado por cuanto el que esta dañado es mi defendido y en virtud de que no hubo tal enfrentamiento no de puede aplicar la agravante del articulo 77 y no se puede aplicar la agravante mi defendido tiene arraigo en la comunidad y debe considerarse la condiciones físicas en que se encuentra y desde el viernes que se le hizo una cura en el hospital y hasta el momento ha sido imposible que se le de cuidados médicos lo que puede traer como consecuencia tomando en cuenta el estado de los calabozos una infección una que podría traer lamentables consecuencias en ese sentido en virtud del daño, de la pena ratifico mi solicitud de medida Cautelar y solicito que se le haga un análisis de traza de disparo a los fines de verificar que en ningún momento hizo disparos.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, quien se encuentra asistido por el defensor privado FERNANDO LÓPEZ, en investigación iniciada, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, todos en relación al artículo 77 numeral 13° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ GARRIDO y del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 25 de Junio del presente año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, 25 de Junio del año 2011, cuando el ciudadano José de los Santos Jiménez Garrido, comparece ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicando que se encontraba en una reunión familiar en horas de la tarde, en la cual se encontraba una prima política con su esposo Luís Marín, luego de la fiesta este indica que lleva a unos familiares a sus casas y recibe llamada telefónica de su esposa, quien le indica que en su casa lo estaba esperando el señor Luís Marín para hacerle un reclamo, pero que llego portando un arma de fuego, la cual le enseño a los miembros de la familia, razón por la cual este se dirige al modulo policial antes que a su casa, por lo que se comisiona a unos funcionarios que comparecen con el ciudadano José de los Santos Jiménez a la casa, donde se presenta el ciudadano Luís Marín en un vehiculo tipo moto de su propiedad, el cual traía apagado y remolcado, por lo que la comisión le da la voz de alto y este intenta sacar su arma de la cintura, la cual le quedo trabada, por lo que emprendió veloz carrera hacia la manzana 35 de la Urbanización Cristóbal Colón, siendo detenido después de oponer resistencia a la comisión policial; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa declaración rendida ante el IAPES, por el ciudadano José de los Santos Jiménez, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, indicando entre otras cosas, que el imputado de autos, una vez que se le da la voz de alto, trata de desenfundar de su cintura un arma de fuego y que huye en veloz carrera; Al folio 03, cursa declaración rendida ante el IAPES, por la ciudadana rosa Cova Rodríguez, quien da narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, indicando entre otras cosas, que el imputado de autos le dijo para conversar a solas, llevándola a la esquina de la cuadra donde le enseña un arma de fuego; Al folio 04, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado; Al folio 07, cursa Constancia Medica expedida en el Hospital Central de esta ciudad, en la cual se da cuenta de las lesiones sufridas por el imputado de autos; Al folio 07, cursa Planilla de Vehiculo (Moto), suscrita por funcionarios adscritos al IAPES; Al folio 08, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas S/N, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES y realizada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca STURM RUGER & COINC, seriales desvastados, cache y empuñadura de material sintético de color negro, un cargador contentivo en su interior de tres proyectiles 9mm sin percutir, cuatro cartuchos 9mm percutidos; Al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de los elementos de interés criminalisticos colectados; Al folio 12, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de trasladarse al lugar de los hechos donde se entrevistan con moradores de la zona, quienes indicaron desconocer los hechos, así como de diligencias de inspección del vehiculo tipo moto; Al folio 13, cursa Acta de Inspección N° 1499, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y realizada en el lugar de los acontecimientos; Al folio 14, cursa Acta de Inspección N° 1500, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y realizada al vehiculo tipo moto, involucrado en los hechos; Al folio 15, cursa Acta de Experticia de reconocimiento Legal N° 382, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y realizada a un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca STURM RUGER & COINC, seriales desvastados, cache y empuñadura de material sintético de color negro, con las inscripciones Cuerpo Técnico de Policía judicial, cuatro conchas de bala 9mm y tres balas 9mm; Al folio 16, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1490, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dan cuenta de los registros policiales del imputado de autos; Al folio 18, cursa examen medico forense, realizado al imputado de autos, en el que se concluye entre otras cosas, asistencia medica por tres días, tiempo de curación e incapacidad treinta días, sin poder precisar secuelas; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUÍS BELTRÁN MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.445, casado, nacido en fecha 29/11/1.977, 33 años de edad, hijo de Dalmiro Marín y Mercedes Rodríguez y residenciado en el Sector Las Delicias, Calle 3°, Barrio Caíguire, Casa S/N, al lado de la ferretería del señor Pedro Salaya, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0293-9955311, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, todos en relación al artículo 77 numeral 13° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ GARRIDO y del ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrense boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole a su vez el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como de ubicarlo en un lugar donde se vean respetados sus derechos constitucionales. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, referida a ordenar al CICPC, la practica de análisis de trazas, a los fines de determinar si su representado disparo algún arma de fuego, por no ser contraria a derecho; en consecuencia se acuerda fijar oportunidad para el día de mañana LUNES 27 DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 08:00 DE LA MAÑANA. Líbrese en consecuencia boleta de traslado, adjunto con Oficio al Comandante de la policía del Estado Sucre y Oficio al Jefe de Laboratorio del CICPC, informándoles de la presente decisión y solicitándole a este ultimo, la practica de dicho análisis con carácter de urgencia, así como de las resultas del mismo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL.-.