REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002925
ASUNTO : RP01-P-2011-002925

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado EUDY LUÍS CASTILLEJO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.346.408, soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en Araya, Sector la Otra Banda, Calle Cultura, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estadio Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia del imputado EUDY LUIS CASTILLEJO GONZALEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. MAYERMMAN FIGUEROA, Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. LUISANNI COLON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. LUISANNI COLON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Iniciado el acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Tercero Ministerio Público, ABG. MAYERMMAN FIGUEROA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EUDY LUIS CASTILLEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.346.408, fecha de nacimiento 08-03-1981, edad 30 años, hijo de Carmen González y Mauricio Castillejo, residenciado en Araya Municipio Cruz Salieron Acosta, Sector la Otra Banda, calle la Cultura , casa sin numero cerca del Polideportivo y del Ateno. Estado Sucre por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando en fecha 24-06-2011, siendo las 11:45 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en el centro de la Ciudad de Araya, específicamente en la calle el Hospital, avistaron a un ciudadano que se encontraba detenido con actitud sospechosa y le solicitaron efectuarle una revisión corporal amparándose en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, poniendo resistencia a la revisión, por lo que se vieron en la necesidad de tratar de calmarlo y el mismo saco a relucir un arma blanca (Cuchillo de metal marca STAINLEES STELL ACERO-ITALY) sin cacha y trato de abalanzarse hacia los funcionarios policiales, por lo cual tuvieron que actuar amparados en el artículo 117 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando someterlo y montarlo en la unidad motorizada M-053, trasladándolo a la estación Policial N° 23 Araya, donde se le informo de manera clara y precisa el motivo de su detención y siendo las 11:20 horas de la noche haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado plenamente como EUDY LUIS CASTILLEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.346.408, fecha de nacimiento 08-03-1981, edad 30 años, hijo de Carmen González y Mauricio Castillejo, residenciado en Araya Municipio Cruz Salieron Acosta, Sector la Otra Banda, calle la Cultura , casa sin numero cerca del Polideportivo y del Ateno y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado EUDY LUÍS CASTILLEJO GONZÁLEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Yo soy pescador y cargaba el cuchillo ere por que me iba a pescar y en ningún momento puse resistencia la resistencia la hice fue en el calabozo y un funcionario que apodan Gañon medio una patada en el pecho.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLON, manifestó: No hago oposición a la Solicitud Fiscal. Me reservo el lapso para promover nuevas diligencias. Visto lo manifestado por mi representado solicito se le practique una medicatura forense a los fines legales consiguientes.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado EUDY LUÍS CASTILLEJO GONZÁLEZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLON , en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, cuando en fecha 24-06-2011, siendo las 11:45 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en centro de la Ciudad de Araya, específicamente en la calle el Hospital, avistaron a un ciudadano que se encontraba detenido con actitud sospechosa y le solicitaron efectuarle una revisión corporal amparándose en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial, poniendo resistencia a la revisión, por lo que se vieron en la necesidad de tratar de calmarlo y el mismo saco a relucir un arma blanca (Cuchillo de metal marca STAINLEES STELL ACERO-ITALY) sin cacha y trato de abalanzarse hacia los funcionarios policiales, por lo cual tuvieron que actuar amparados en el artículo 117 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando someterlo y montarlo en la unidad motorizada M-053, trasladándolo a la estación Policial N° 23 Araya, donde se le informo de manera clara y precisa el motivo de su detención y siendo las 11:20 horas de la noche haciéndole del conocimiento de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fue identificado plenamente y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por medio de la cual se expresan los hechos ocurridos, 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, por medio de la cual se evidencia que el sujeto llevaba consigo un (01) arma blanca (Cuchillo de metal marca STAINLEES STELL ACERO-ITALY) sin cacha, 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, donde se deja constancia de la averiguación penal realizada por los funcionarios adscritos a al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio de la cual se constata que los datos filiatorios de dicho detenido son correctos y no tiene registros policiales en ese cuerpo de investigación, 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 381, suscrita por funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticas, en donde se realiza experticia a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal, de un (01) arma blanca (Cuchillo de metal marca STAINLEES STELL ACERO-ITALY) sin cacha, la cual puede ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. 4.- MEMRANDUM N° 9700-174-SDC-1489, suscrita por funcionario del Área Técnica del servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalisticas, en donde se deja constancia que el ciudadano EUDY LUÍS CASTILLEJO GONZÁLEZ, no consta de antecedentes penales anteriores, Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano EUDY LUÍS CASTILLEJO GONZÁLEZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; sin embargo, por cuanto no se cuenta con la presencia de testigos que den fe de lo dicho por los funcionarios policiales y la pena que podría llegarse a imponer no supera los diez (10) años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EUDY LUÍS CASTILLEJO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.346.408, soltero, de profesión u oficio albañil, natural y residenciado en Araya, Sector la Otra Banda, Calle Cultura, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta., Estadio Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda con lugar la Medicatura Forense solicitada por la Defensa Pública por no ser contraria a derecho por lo que se fija oportunidad para el día lunes 27-06-2011 a las 10:00 de la mañana. En consecuencia líbrese oficio al Médico Forense, indicándole de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL.-.