REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002924
ASUNTO : RP01-P-2011-002924

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados JEFRY JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.389, nacido en fecha 25/03/1.978, 33 años de edad, hijo de Elias Márquez y Francisco Márquez y residenciado en el Sector San Francisco frente al Estadium, Casa sin Numero Mariguitar ; Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0414-7751972 y SAMUEL EDUARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.030, nacido en fecha 04/02/1.991, 20 años de edad, hijo de Alejandro Márquez y Yulitza García y residenciado en el Sector Maturincito, Calle Principal, Casa S/N; Municipio Bolívar, Estado Sucre, casa sin numero Teléfono 0416-8846536, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 458 y 414, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONNY JOSÉ MARVAL. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia de los imputados JEFRY JOSÉ MÁRQUEZ Y SAMUEL EDUARDO GARCÍA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensora Publica Segunda ABG. LUISANNI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó. No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. LUISANNI COLON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Iniciado al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Tercera Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JEFRY JOSÉ MÁRQUEZ Y SAMUEL EDUARDO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 458 y 414, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONNY JOSÉ MARVAL, por hechos ocurridos en fecha 25 de Junio del año 2011, cuando los hoy imputados roban a la victima de autos usando unos cuchillos, con los cuales le causaron lesiones en la nariz y en las costillas. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados JEFRY JOSÉ MÁRQUEZ Y SAMUEL EDUARDO GARCÍA, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestado JEFRY JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.389, nacido en fecha 25/03/1.978, 33 años de edad, hijo de Elias Márquez y Francisco Márquez y residenciado en el Sector San Francisco frente al Eastidum , Casa sin Numero Mariguitar ; Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0414-7751972 , querer declarar razón por la cual el tribunal hace salir de la sala al ciudadano Samuel Gracia. Manifestando JEFRY JOSÉ MÁRQUEZ: Lo que sucedió fue que en la madrugada hubo un problema con un oscar zapata y Luis zapata en la mañana estaba bebiendo con los muchachos y llega la guardia y nos detiene a nosotros y los demás salieron corriendo los que lesionaron al muchacho, es decir oscar zapata y Luis zapata y el Ali zapata entregó la cadena al guardia y nosotros como no corrimos nos agarraron y las hermana del muchacho estaban afuera ella le pidió la cadena al hermano y se la entregó a los guardias pero fueron los otros que cortaron y robaron al señor.

Se hizo constar que se pasa a la sala al ciudadano SAMUEL EDUARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.030, nacido en fecha 04/02/1.991, 20 años de edad, hijo de Alejandro Márquez y Yulitza García y residenciado en el Sector Maturincito, Calle Principal, Casa S/N; Municipio Bolívar, Estado Sucre, casa sin numero Teléfono 0416-8846536, quien indicó: Estábamos sentados en la subida de maturincito cuatro persona Jefri yo, oscar zapata y Ali zapata , estábamos bebiendo y ellos sacaron las cadena del bolsillo y Ali y Oscar sacan las cadenas se las enseñaron a nosotros y ven a Toni que viene bajando del sector maturincito y lo reconoce a Ali y a Oscar de lo que le habían hecho en la madrugada esa por la vía principal de Mariguitar va i pone la denuncia en la guardia y la guardia busca a los que pusieron la denuncia en lo que Ali y oscar ven a la guardia salen corriendo y como nosotros estábamos con ellos y nos quedamos allí como si nada y nos agarran nos montan en la patrulla después el campo llega ala guardia y dicen que busquen las cadenas pero el no me reconoce por que yo no estaba en el robo ni en las lesiones que le hicieron en lo que el chamo dice que si saben donde están las cadenas como nosotros ya habíamos visto quienes la tenían el me dice que vamos a buscarla y lo soltamos yo lo llevo donde esta el chamo que le quito la cadena y el Ali García se la entrega y nos volvieron a llevar para el comando de la guardia.

Por su parte la Defensa Pública, representada en este acto por la BG. LUISANNI COLÓN, manifestó: Revisada las actuaciones observa la defensa que los elementos de convicción como lo es el informe medico cursante al folio 12 es una copia simple que hasta los momentos no sabemos la veracidad de dicho informe ya que para determinar las lesiones precalificada por el Ministerio Publico debe ser traída por lo menos un informe medico original y hasta tanto visto la premura de los casos se incorpore un informe medico forense por lo que visto este particular la defensa considera que no esta determinado el delito precalificado de Lesiones Gravísimas y mucho menos el delito de Robo Agravado por cuanto lo establecido para este tipo penal se necesita que se haya utilizado para la ejecución por lo menos es un arma blanca o de fuego y se haya producido un daño grave en la victima y como no esta determinado ese tipo de lesiones a la victima seria inapropiado mantener el delito de Robo Agravado por lo que solicito de ser posible se realice un cambio de calificación y visto que faltan actuaciones y elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representadotes por lo que solicito respecto al ciudadano el ciudadano Samuel Márquez quien no fue participe en el robo en el cual resulto victima Toni Marval se le otorgue al ciudadano Samuel una libertad hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público realice las investigaciones y en lo que respecta al ciudadano Jefri Márquez solicito Medida cautelar por que si bien es cierto el delito de Robo Agravado no esta determinado y existe una presunción razonable de que mi representado no haya participado en el robo pero como lo ha manifestado en sala le fue entregada la cadena de manos de los ciudadanos Oscar y Ali zapata quienes fueron los autores del delito de robo agravado que pretende precalificar el Ministerio Público a mis representado solicito copia simple y se evacue lo solicitado por la defensa.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado MARYEMMA FIGUEROA; en contra de los imputados JEFRY JOSÉ MÁRQUEZ Y SAMUEL EDUARDO GARCÍA, quienes se encuentran asistidos por la defensora publica LUISANNI COLÓN , en investigación iniciada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 458 y 414, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONNY JOSÉ MARVAL; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 25 de Junio del presente año, cuando el ciudadano TONNY JOSÉ MARVAL, se encontraba en la vivienda de un familiar, cuando venia bajando por la calle se encuentra con unos conocidos del barrio los cuales se le fueron encima para robarle unas cadenas, por lo cual el mismo se resistió y le sacaron unos cuchillos y le cortaron la nariz por la parte derecha de las costillas y se fueron corriendo, siendo identificados por la victima, razón por la cual hace la correspondiente denuncia, comisionándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se trasladaron al lugar de los hechos y a la altura de la estación de servicios de Mariguitar, sector Maturincito, avistando dos sujetos que concordaban con las descripciones aportadas por la victima, por lo que se procedió a la captura de los mismos, identificándolos como Jefry José Márquez y Samuel Eduardo García, a quienes se le practico una revisión corporal por motivos de seguridad, encontrándosele al ciudadano Jefry José Márquez, tres cadenas de plata, las cuales pertenecen a la victima del presente asunto, quien los identifico cuando son trasladados al comando, como dos de los cuatro sujetos que lo robaron; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 04, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; Al folio 06, cursa Oficio N° 3er.PLTON.1ra.CIA.D-78-SIP-476, por medio del cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicitan al medico forense de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realice Medicatura Forense a la victima del presente asunto; Al folio 07, cursa Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano Tonny José Marval, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 08, cursa Acta de entrevista rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana Gabriela del valle Márquez Cardiet, quien hace una narración de la forma y condiciones en que llega su padrastro, hoy victima a su casa, así como del traslado del mismo hacia el ambulatorio de Mariguitar; Al folio 07, cursa Acta de Entrevista rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Sandro José Márquez Cardiet, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Al folio 11, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de un dije y una cadena de plata; Al folio 12, cursa Copia Fotostática de Informe Medico, suscrito por la Dra. Lorena Santana, Medico Cirujano, en la cual da cuenta de la magnitud de las heridas producidas a la victima; Al folio 13, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de los elementos de interés criminalisticos colectados; Al folio 16, cursa Experticia de Avalúo Real N° 527, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a una cadena de plata; Al folio 17, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1492, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de los registros policiales de los imputados de autos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a un cambio de calificación y de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, así como de libertad sin restricciones, ya que del acta policial se evidencia, que una vez que los detenidos son llevados al comando, estos fueron identificados por la victima de autos, aunado a que no consta el examen medico, consta un informe medico referido por una medico cirujano y las entrevistas de los hijastros de la victima, que refieren las lesiones sufridas por el ciudadano Tonny Marval; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JEFRY JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.419.389, nacido en fecha 25/03/1.978, 33 años de edad, hijo de Elias Márquez y Francisco Márquez y residenciado en el Sector San Francisco frente al Eastidum , Casa sin Numero Mariguitar ; Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0414-7751972 y SAMUEL EDUARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.762.030, nacido en fecha 04/02/1.991, 20 años de edad, hijo de Alejandro Márquez y Yulitza García y residenciado en el Sector Maturincito, Calle Principal, Casa S/N; Municipio Bolívar, Estado Sucre, casa sin numero Teléfono 0416-8846536, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículo 458 y 414, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TONNY JOSÉ MARVAL; quienes quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrense boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole a su vez el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los imputados, así como de ubicarlos en un lugar donde se vean respetos sus derechos constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. LENNYS MARVAL .