REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002911
ASUNTO : RP01-P-2011-002911

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado CARLOS JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.984.349, nacido en fecha 04/01/1.962, taxista, casado, hijo de Diglia Ramírez y Pedro Rivero y residenciado en la Calle Juventud, sector buena Vista, casa N° 16, frente a PDVAlL y Tecno Frenos, por el mercado, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TORCICIO JIMÉNEZ y ELIS HERNÁNDEZ. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia del imputado CARLOS JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensora Publica Tercera ABG. LUISANNI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Tercero Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TORCICIO JIMÉNEZ y ELIS HERNÁNDEZ, por hechos ocurridos en fecha 24 de junio del año 2011. Indicando a su vez que no se acredita el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de la pena a imponer; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado CARLOS JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, manifestó: no hago oposición a la medida cautelar, por estar en la fase investigativa y por faltar diligencias por practicar, como declaraciones de las victimas y testigos, que para el momento, siendo que eran las 03:30 de la tarde y una vía pública, se pueden ubicar para que el Ministerio público tome declaraciones y se determine la veracidad de los hechos. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, en contra del imputado CARLOS JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TORCICIO JIMÉNEZ y ELIS HERNÁNDEZ; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 24 de Junio del año 2011, funcionarios adscritos a transito terrestre se dirigen a la Avenida Perimetral de esta ciudad, específicamente en los semáforos de los hilados de Cumaná, a los fines de constar un accidente vial (colisión entre vehículos con lesionados), donde resultan lesionados los ciudadanos TORCICIO JIMÉNEZ y ELIS HERNÁNDEZ, quienes fueron trasladados al hospital Antonio patricio de Alcalá, quedando detenido el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 01, 02, 03 y 04, cursan actuaciones suscritas por los funcionarios de transito terrestre que dan cuenta del procedimiento; a los folios 05, 06 y 07, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios de transito terrestre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; a los folios 08 y 09, cursan actuaciones suscritas por los funcionarios de transito terrestre; al folio 15, cursa examen medico forense practicado a la ciudadana Elis Hernández, la cual arroja asistencia médica por diez días, tiempo de curación e incapacidad por treinta y cinco días, secuelas sin poder precisar; al folio 16, cursa examen medico forense practicado al ciudadano Tarcicio Jiménez, la cual arroja asistencia médica por diez días, tiempo de curación e incapacidad por treinta y cinco días, secuelas sin poder precisar; a los folios 18, 19, 20 y 21, Impresiones Fotográficas; a los folios 22 y 23, copias de carnet y circulación y permisos de conducir, así como registro del vehiculo. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano CARLOS JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS JOSÉ RIVERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.984.349, nacido en fecha 04/01/1.962, taxista, casado, hijo de Diglia Ramírez y Pedro Rivero y residenciado en la Calle Juventud, sector buena Vista, casa N° 16, frente a PDVAlL y Tecno Frenos, por el mercado, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TORCICIO JIMÉNEZ y ELIS HERNÁNDEZ; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN.-.