REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002910
ASUNTO : RP01-P-2011-002910

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.043.145, de 61 años de edad, nacido en fecha 20-08-1949, casado, chofer, hijo de Rafael Jiménez y rosa Maria Aguiar y residenciado en Yagua, Calle Cecilio Acosta, Casa 20-1, Municipio Guacara, Valencia, Estado Carabobo, Teléfono N° 0414-4054225 y 0416-7485067, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, relacionado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ORTEGA y YADALISKA FERNÁNDEZ. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia del imputado PEDRO RAFAEL JIMENEZ, previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de esta ciudad, la ABG. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensora Publica Segunda ABG. LUISANNI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. Luisanni Colón, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Tercera Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO RAFAEL JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, relacionado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ORTEGA y YADALISKA FERNÁNDEZ, cuando en fecha 24 de Junio del presente año, siendo las 4:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre actuaron en un accidente ocurrido en la carretera Puerto La Cruz- Cumaná, donde se trataba de un accidente tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas, quienes fueron trasladadas al huapa y quedando detenido el imputado de autos quien era el conductor del camión chuto, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, manifestó: No hago oposición a la solicitud fiscal, sin embargo vista la dirección aportada por mi representado, por ser la misma distante a esta jurisdicción solicito se le acuerden las presentaciones ante la unidad de alguacilzazo del Palacio de Justicia del Estado Carabobo y se le tomen declaraciones a las victimas de este hecho y al comisario de la policía de vallecito, quienes estuvieron presentes al momento de la colisión. Solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. LUISANI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, relacionado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ORTEGA y YADALISKA FERNÁNDEZ; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24 de Junio del presente año, siendo las 4:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre actuaron en un accidente ocurrido en la carretera Puerto La Cruz- Cumaná, donde se trataba de un accidente tipo colisión entre vehículos con personas lesionadas, quienes fueron trasladadas al HUAPA y quedando detenido el imputado de autos quien era el conductor del camión chuto, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folio 02 al 05 cursa Informe de Accidente de Tránsito, según expediente N° 104 emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, y suscrito por el Vigilante Morales Muñoz Gregory José, donde dejan constancia de la colisión entre los vehículos, N° 01 tipo Automóvil, placa AA600T, Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport-Wagon, Clase Automóvil, Serial de Carrocería: AJU2WP49934, y N° 02 tipo Furgón, placa A35ABIR, Marca Orinoco, Modelo FM35RCR2620, Clase Semiremolque, Año 2007 Serial de Carrocería: 8X9SF12287L004001, con personas lesionadas. Al folio 06 datos de las víctimas Daniel Ortega y Yadaliska Fernández. Al folio 07 Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial, suscrito por el Vigilante Morales Muñoz Gregory José, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre. A los folios 08 y 09 acta policial de fecha 25-06-2011 suscrita por el Vigilante Morales Muñoz Gregory José, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. A los folios 10 y 11 cursa acta de versión de los conductores implicados en el presente procedimiento, los ciudadanos Pedro Rafael Jiménez (imputado) y Daniel Ortega (víctima). Al folio 17 cursa examen médico practicado a la ciudadana Yudalitza Fernández, con el siguiente resultado: Lesionado se encuentra en la sala de recuperación anastesica del Huapa, en condiciones clínicas de cuidado con tubo endotraquial cotectado a T de Aire, se evidencia contusiones edematosas en ambas regiones parietales, herida quirúrgica de laparotomía media supra e infraumbilical donde se encontraron como hallazgo 200 CC de hemiperitoneo, lesión grado V en segmento 5 y 6 de hígado. Ingresa con diagnóstico de traumatismo craneoencefálico moderado y traumatismo torazo-abdominal cerrado. Asistencia médica por diez días, curación e incapacidad por treinta y cinco días, secuelas sin poder precisar. Al folio 18 examen médico practicado al ciudadano Daniel Ortega, con el siguiente resultado: Se evidencia herida contuso cortante en tercio medio de región dorsal derecha, no suturada, contusión escoriada en región preauricular derecha, contusión edematosa en región frontal izquierda y tercio medio anterior de pierna derecha, asistencia medica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas. Al folio 37 impresiones fotográficas de las evidencias encontradas en el vehículo N° 01, es decir al tipo Automóvil placa AA600T, Marca Ford, Modelo Explorer, Tipo Sport-Wagon, Clase Automóvil, Serial de Carrocería: AJU2WP49934. Al folio 39 cursa datos de testigo, el ciudadano Reinaldo Romero. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en cuanto al numeral 3° del artículo 250 del COPP, no se acredita el mismo, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no supera los diez años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.043.145, de 61 años de edad, nacido en fecha 20-08-1949, casado, chofer, hijo de Rafael Jiménez y rosa Maria Aguiar y residenciado en Yagua, Calle Cecilio Acosta, Casa 20-1, Municipio Guacara, Valencia, Estado Carabobo, Teléfono N° 0414-4054225 y 0416-7485067, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, relacionado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ORTEGA y YADALISKA FERNÁNDEZ; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN.-.