REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002905
ASUNTO : RP01-P-2011-002905


Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JOVANNY DE JESÚS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.827.503, de 40 años de edad, nacido en fecha 28-12-1971, soltero y residenciado en el Brasil, Sector II, Las Barracas, frente al Mercal, casa 05, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Cumaná del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia del imputado JOVANNY DE JESÚS JIMÉNEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Defensora Publica Segunda ABG. LUISANNI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Tercera Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del imputado JOVANNY DE JESÚS JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando en fecha 24 de Junio del presente año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron al ciudadano JOVANNY DE JESÚS JIMÉNEZ, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, contentiva de un cartucho del mismo calibre , en la Urbanización El Brasil de esta Ciudad, Ciudad, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, sin contar con la presencia de testigo alguno, pese a la hora de la detención. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado JOVANNY DE JESÚS JIMÉNEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, manifestó: Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal de Libertad Sin restricciones, solicito al Tribunal le conceda la libertad a mí representado desde esta misma sala de audiencias, me reservo el lapso para promover diligencias a favor de mi representado y solicito copias simples del acta.

Motivación del tribunal
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad sin restricciones, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, el cual se encuentra representado por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA,,las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, a favor del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 24 de Junio del presente año, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron al ciudadano JOVANNY DE JESÚS JIMÉNEZ, a quien se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, contentiva de un cartucho del mismo calibre , en la Urbanización El Brasil de esta Ciudad, Ciudad, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos; Al folio 04, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, del arma incautada. Al folio acta de investigación Penal de fecha 24-06-2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia sobre el procedimiento policial efectuado y la aprehensión del imputado. Al folio 08 cursa Experticia de reconocimiento legal N° 379 practicada al arma de fuego incautada y al cartucho. Al folio 09 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1487 emanado del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos cuenta con registro policial. No obstante a ello, estima el Tribunal que a pesar de poder configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes presuntamente le incautaron el arma de fuego al ciudadano JOVANNY DE JESÚS JIMÉNEZ, no existiendo sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no emanan de autos, declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido haya sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, y el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, y siendo que para la hora que presuntamente se le encontró el arma al imputado de autos, es decir, siendo las 10:50 de la mañana, no procurando la presencia de testigos algunos que corrobore la versión policial, resulta ajustada a derecho la solicitud fiscal, adhiriéndose así este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano JOVANNY DE JESÚS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.827.503, de 40 años de edad, nacido en fecha 28-12-1971, soltero y residenciado en el Brasil, Sector II, Las Barracas, frente al Mercal, casa 05, Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Cumaná del Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boletas de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN.-.