REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002904
ASUNTO : RP01-P-2011-002904
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.126, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 30/03/1.987 y residenciado en la Soledad de Mariguitar, Sector el Charal de Guaracayal, Casa S/N, a unos metros de la escuela, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0416-0339626, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ CORONADO. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia del imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad el ABG. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensora Publica Segunda ABG. LUISANNI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Tercera Ministerio Público, ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ CORONADO, por hechos ocurridos en fecha 23 de Junio del año 2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
A los fines de concederle la palabra al imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: yo soy taxista, agarre una carrera por la copita, a dos caballeros, me piden un servicio a los chaimas y llegando allí me dicen esto es un quieto, me ponen una pistola atrás, me dicen sigue, dale, a dos cuadras de los chaimas esta una señora parada, me dan un arma, no se si ser4via, me dijeron pégala, yo le dije que no era balandro, me dieron por atrás, yo asustado me baje y le pedí el bolso, ella me lo dio, mas adelante ellos se bajaron y por la mansión del pan se bajaron por la DISIP, me fui a mi casa para caíguire, me paro la policía yo me pare, la policía me revisa y me dejan allí, ellos abren por atrás y encuentran el bolso, llega la policía y el marido de la tipa y me da un golpe, el tipo era un flaco alto como yo y otro chamo alto.
La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, manifestó: Una vez revisadas las actuaciones se observa que no existen elementos suficientes para determinar el tipo penal precalificado por el fiscal del ministerio publico, por cuanto en el acta policial cursante al folio n° 2 de la revisión corporal que se le hiciere al ciudadano Omar Bastardo no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico bajo su poder ni en el vehiculo que este estaba conduciendo para el momento en que fue detenido por lo que muy mal podría aplicar en este casa el delito de robo agravado, ahora bien de conformidad con el articulo 250 del copp, no están llenos los extremos de este articulo ya que el mismo no presenta conducta predelictual , no existe peligro de fuga de parte del mismo ya que a indicado ante el órgano recetor y ante este tribunal una dirección exacta , aunado a esto el daño que se le pudo haber ocasionado a la victima no están grave como es el delito de robo agravado ya que la experticia de avaluó real que se hiciere al bolso indica que la pieza era usada y en mal estado de conservación por lo que le solicito una medida de las contempladas en el articulo 256 del copp numeral 08. En virtud de las declaraciones de mi representado solicito una medicatura forense.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado OMAR JOSÉ BASTARDO, quien se encuentra asistido por la defensora publica ABG. LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ CORONADO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 23 de Junio del año 2011, cuando siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, específicamente por la avenida Gran Mariscal de ayacucho, a la altura del rectorado de la UDO, detuvieron un vehiculo Caprice, color rojo, quien fue señalado por el ciudadano Jesús Barreto, que había realizado un robo a su empresa en el sector los chaimas, siendo que al revisar el vehiculo se encontró un bolso perteneciente a la ciudadana Carmen Julia Rodríguez; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la detención del imputado de autos; al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen julia Rodríguez, victima del presente asunto, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Ramón Barreto Bastardo, en su condición de testigo presencial del hecho investigado; al folio 08, cursa Acta de registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas S/N, realizada a un bolso de tela jean, incautado en el procedimiento; al folio 09, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de los elementos de interés criminalistico colectados; al folio 12, cursa acta de experticia de avalúo real N° 079, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a la cartera incautada; al folio 13, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1486, por medio del cual funcionarios adscritos al CICPC, dan cuenta que el imputado de autos, no presenta registros policiales; al folio 15, cursa Dictamen Pericial N° 9700-263-0010-V-314-11, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a un vehiculo tipo Caprice, color vino tinto, marca cheverolet, tipo sedan, placas RAL-197, año 1978; al folio 16, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 17, cursa Acta de Inspección N° 1494, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al vehiculo involucrado en los hechos que dieron lugar al presente asunto; al folio 18, cursa Acta de Inspección N° 1490, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el lugar de los hechos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.126, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 30/03/1.987 y residenciado en la Soledad de Mariguitar, Sector el Charal de Guaracayal, Casa S/N, a unos metros de la escuela, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono 0416-0339626, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JULIA RODRÍGUEZ CORONADO; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a otorgar una medida menos gravosa. En cuanto a la medicatura forense solicitada, este tribunal la acuerda con lugar por no ser contraria a derecho, fijando oportunidad para el DÍA LUNES 27-06-11 A LAS 8:00AM. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado de autos, así como de asignarlo en un área donde se garanticen sus principios constitucionales. Líbrese boleta de traslado, adjunto con Oficio al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Medico Forense del CICPC, informándole de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN.-.