REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002903
ASUNTO : RP01-P-2011-002903

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado JAIRO ANTONIO MARVAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Abril del año 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.346.585, soltero, hijo de Milena Marval y Antonio García y residenciado en Barrio Punta Araya, cerca de la plaza, casa N° 15, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia del imputado JAIRO ANTONIO MARVAL, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. ROLNAR SANABRIA Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público y la Defensora Pública Segunda ABG. LUISANNI COLÓN. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Undécimo Ministerio Público, ABG. ROLNAR SANABRIA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO ANTONIO MARVAL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por hechos acontecidos en fecha 23 de Junio del año 2011. Indicando a su vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar la medida de coerción personal solicitada; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado JAIRO ANTONIO MARVAL, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada por la ABG. LUISANNI COLÓN, manifestó: no me opongo a la medida solicitada por el Ministerio público; me reservo el derecho y el lapso para promover alguna diligencia a favor de mi representado.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, representad por el Abg. Rolnar Sanabria, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Abg. Luisanni Colón, en investigación iniciada al ciudadano JAIRO ANTONIO MARVAL, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23 de Junio del año 2011, en horas de la tarde, el Funcionario Cabo Segundo Guillermo Fariña, se encontraba en las inmediaciones de la Estación Policial No 23, Araya, cuando se presento un Ciudadano que manifestó ser y llamarse Luís Armando Ortiz Figueroa, informando que había sido objeto de hurto de un motor fuera de borda, y que el mismo se encontraba presuntamente en la población de Punta Araya, en vista de la información suministrada por el ciudadano, constituyeron comisión Policial en las unidades motorizadas M-051 conducida por Guillermo Fariña y el ciudadano arriba mencionado, M-055 conducida por el Cabo Segundo (IAPES) Luís Romero, Aux. Agente (IAPES) Carlos Carreño, y M-053, conducida por el Agente (IAPES) Alberto Fuente, se trasladaron a la población de Punta Araya, cuando se desplazaban por la entrada Principal, avistaron a dos ciudadanos en una esquina, unos de ellos se encontraba montado en una unidad motorizada de color blanca, y se encontraba el otro ciudadano de pies que para el momento vestía de chemise color anaranjada y bermuda color beige en actitud sospechosa y nervioso por lo cual los funcionarios se acercaron a los mismos, dándole la voz de alto la cual acataron, se identificaron como funcionarios Policiales, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procediendo a informarle que se le iba a efectuar una revisión corporal amparándonos en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumía que tenían algo de interés criminalistico adherido a su cuerpo o a su vestimenta, por lo que le solicitaron al ciudadano que los acompañaba para ese momento que les sirviera de testigo en la revisión de esos dos ciudadanos aceptando ese; por lo que el Agente (IAPES) Carlos Carreño, que le efectuó la revisión a los ciudadanos procediendo a revisar al ciudadano que se encontraba a bordo de la moto siempre en presencia del testigo, no encontrándole nada de interés criminalistico, posterior le pregunto a ese ciudadano que hacia allí, respondiendo este nerviosamente que le iba a realizar una compra de Marihuana al ciudadano que se encontraba con el, procediendo a manifestarle al ciudadano revisado que también observara la revisión corporal del otro ciudadano que vestía de chemise Anaranjada, procediendo el Agente (IAPES) Carlos Carreño, con la revisión corporal, encontrándole en la parte delantera del bolsillo izquierdo de su pantalón (Bermuda) varios envoltorios de papel sintético color amarillo y negro amarrado con hilo de color negro, y en su interior contenían residuos vegetales presuntamente Marihuana, mostrándosela al ciudadano que se le efectuaba la revisión y a los dos ciudadanos testigos y contándosela los cuales habían ocho (08) Envoltorios, y en el mismo bolsillo había la cantidad de cincuenta y cuatro (54) Bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, quedando en consecuencia detenido. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 03, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 03, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Armando Ortiz, testigo presencial de los hechos por los cuales detienen al imputado de autos; al folio 04, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Francisco Javier Millán, testigo presencial de los hechos por los cuales detienen al imputado de autos; al folio 05, cursa acta de aseguramiento de la droga incautada; a los folios 09 y 10, registros de cadena y custodia de evidencias físicas, realizadas al dinero y a la droga incautada; al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento; al folio 18, cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencias N° 9700-162-0286-11, realizada a la sustancia incautada, la cual arrojo un peso neto de cicno gramos con novecientos setenta y cinco miligramos; al folio 19, cursa oficio N° 9700-174-SDC-1484, por medio del cual funcionarios adscritos al CICPC informan que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JAIRO ANTONIO MARVAL, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; En cuanto al numeral 3°, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no supera los diez (10) año; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO ANTONIO MARVAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Abril del año 1.981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.346.585, soltero, hijo de Milena Marval y Antonio García y residenciado en Barrio Punta Araya, cerca de la plaza, casa N° 15, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN.-.