REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002902
ASUNTO : RP01-P-2011-002902

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado HUMBERTO LUIS LEÓN VALLERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-03-1958, titular de la cédula de identidad N° 9.276.214, soltero, hijo de María León Vallera (V) y Pedro Velásquez (F) y residenciado en El Sector Las Palomas, Calle Café el Venado, casa N° 03, adyacente a la Unidad Educativa Corazón de Jesús de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA CORONADO. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia del imputado HUMBERTO LUIS LEÓN VALLERA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda ABG. LUISANNI COLÓN y la victima DEYANIRA JOSEFINA CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.926.077. Se impuso al imputado del derecho a estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL TERCERA MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del COPP, en contra del imputado HUMBERTO LUIS LEÓN VALLERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA CORONADO, por hechos acontecidos en fecha 23 de Junio del año 2011. Indicando a su vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar la medida de coerción personal solicitada; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

Por su parte la victima ciudadana DEYANIRA JOSEFINA CORONADO, expuso: el señor es inocente porque el a mi no me robo el cheque, me lo robo un balandro y se le dio a el para cobrarlo, el es honesto, yo llegue a tiempo al banco, hable con sub gerente y lo anularon, el me dijo que en la taquilla estaba un cheque mió el sub gerente entro al banco para pagarlo porque no sabia nada, yo le pregunte que quien se lo había dado, yo lo conozco de vista no se donde vive.

A los fines de concederle la palabra al imputado HUMBERTO LUIS LEÓN VALLERA, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: tengo un año trabajando en el mercado, conozco a la señora de vista, el jueves en la mañana llega un individuo y se pega del carro de jugo que vendo en el mercado, me dice que le cobrara el cheque, lo vi de arriba abajo y le pregunte quien se lo dio y me dijo que la señora de la charcutería, le pregunte porque no lo cobrara el y me dijo que no tenia cédula, le pregunte a un amigo si no me daría problemas y el me dijo no habla con el sub gerente y entre; la señora tiene un error, yo no entre a cobrar el cheque, el sub gerente se llevo el cheque para cobrarlo porque es amigo mió como la señora, cuando fui a buscar el tipo se fue, debe ser que la vio a ella.

La DEFENSA PÚBLICA, por su parte manifestó: una vez revisadas las actuaciones la defensa observa que en el acta de denuncia interpuesta por la señora Deyanira y tal como lo manifiesta en sala, mi representado no fue la persona que sustrajo el cheque de su vehiculo, aunado a que la misma ciudadana en sala manifiesta que el cheque no fue cobrado ni estaba en manos para ese momento de mi representado, visto estas declaraciones y lo contemplado en las actuaciones, la defensa ya que estamos en fase de investigación, solicita que se le imponga a mi representado una libertad, hasta tanto se aclaren las investigaciones y se de con el paradero del ciudadano que sustrajo el cheque y en lo que respecta a la medida anunciada por el Ministerio Pública en sala, de no acercamiento a la victima, esta defensa hace oposición por manifestar ambos que trabajan cerca en el mercado municipal de esta ciudad, por lo que en respecta a esta medida seria imposible mantenerla, ya que estaríamos obligando a mi representado o a la victima para dar cumplimiento a la medida, y estaríamos violando derechos constitucionales y derechos que hasta la Ley orgánica del trabajo regula para ambos en su carácter de comerciantes, de irrumpir en sus labores de trabajo cerca del mercado; me reservo el derecho a promover otras diligencias, como declaraciones de testigos que se encontraban en el lugar de los hechos.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada al ciudadano HUMBERTO LUIS LEÓN VALLERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA CORONADO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23 de Junio del año 2011, en horas de la tarde, fue detenido por la policía Municipal del Estado, dentro de las instalaciones del Banco de Venezuela, ubicado en el Mercado Municipal cobrando un cheque por la cantidad de Dos mil Quinientos Cincuenta Bolívares (2550) contra la cuenta de la señora Deyanira Josefina Coronado, el cual había sido deportado como hurtado, siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana Deyanira Josefina Coronado, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la manera como fue víctima en el presente procedimiento. Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Gregorina Del Valle López Coronado, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y corrobora lo dichos de la víctima, ciudadana Deyanira Josefina Coronado. Al folio 04 cursa acta de Investigación Penal de fecha 23-06-2011 suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quien narra las circunstancias del procedimiento efectuado y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un cheque perteneciente al Banco de Venezuela, relacionado a la cuenta 0102-0674-02-00000100728, de la ciudadana Coronado Deyanira Josefina, por el monto de Dos mil Quinientos Bolívares Fuertes (2500) a nombre de Humberto León, Cheque Número S-92-80003063. Al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 378 elaborado a un cheque perteneciente al Banco de Venezuela, relacionado a la cuenta 0102-0674-02-00000100728, de la ciudadana Coronado Deyanira Josefina, por el monto de Dos mil Quinientos Bolívares Fuertes (2500) a nombre de Humberto León, Cheque Número S-92-80003063, de fecha 22-06-2011. Al folio 11, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1485 emanado del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano HUMBERTO LUIS LEÓN VALLERA, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; En cuanto al numeral 3°, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no supera los diez (10) año; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUMBERTO LUIS LEÓN VALLERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-03-1958, titular de la cédula de identidad N° 9.276.214, soltero, hijo de María León Vallera (V) y Pedro Velásquez (F) y residenciado en El Sector Las Palomas, Calle Café el Venado, casa N° 03, adyacente a la Unidad Educativa Corazón de Jesús de esta Ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA CORONADO; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. JAVIER RONDON.-.