REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002900
ASUNTO : RP01-P-2011-002900

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-002900, seguida a los imputados ELIZABETH DEL CARMEN MAESTRE SALAYA, CI 12659629, venezolana, nacida el 25/10/1976, de 34 años de edad, soltera, docente, hija de Ana Maria Salaya y Asdrúbal José Maestre y residenciado en el Conjunto residencial Araguaney, torre A, piso 02, apto 02-01, teléfono 02934522341, Cumaná, Estado Sucre, LUIS NOEL RENGEL RENGEL, CI 16702445, venezolano, nacido el 10/05/1985, de 26 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Gladis Rengel y Jorge Yegres y residenciado en Campeche, sector 4, calle 11, Casa 16 teléfono 02934163903, Cumaná, Estado Sucre y ANGEL LUIS DUQUE MORENO, CI 14596045, venezolano, nacido el 19/06/1978 de 33 años de edad, soltero, agente de seguridad, hijo de Angel Luis Duque y Maria Teresa Moreno, y residenciado en la Urb Las Palomas, sector los Apartamentos, bloque 18 pb, apto 00-01, teléfono 02934145226, Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dijo constancia de la comparecencia de los imputados ANGEL LUIS DUQUE MORENO, LUIS NOEL RENGEL RENGEL y ELIZABETH DEL CARMEN MAESTRE SALAYA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. EDGAR RANGEL Fiscal Tercero del Ministerio Público y la víctima LUÍS GERARDO REQUENA. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifiestan contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49223, con domicilio procesal en Avda principal de los chaimas, bloque 18B, apto 07, Cumaná Estado Sucre, se apersona en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Por lo que se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Tercero Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL, expone los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ELIZABETH DEL CARMEN MAESTRE SALAYA, LUIS NOEL RENGEL RENGEL y ANGEL LUIS DUQUE MORENO, quienes en fecha 22 de Junio del presente año, fueron detenidos por funcionarios adscritos al IAPES, en la calle Bolívar de esta ciudad, luego de que los mismos siguieran con un vehiculo la victima cuando esta se dirigía hacia su consultorio, cuando este se percata ingresa a una farmacia para resguardarse, cuando sale el vehiculo lo embiste, el le dice que si lo van a matar y de él se bajan los tres ciudadanos quienes le golpean, lesionaran a la victima de autos LUIS GERARDO REQUENA, en su humanidad, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Indicando a su vez que les imputa los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS GERARDO REQUENA; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

Por otro lado la victima ciudadano LUÍS GERARDO REQUENA, expuso: El día 22 de este mismo año me dirigía hacia mi consultorio medico hacia la calle bolívar veo un carro gris queme sigue y por eso me entro a la farmacia popular por que va allí mucha gente veo al carro frente ala farmacia cuando salgo de la farmacia paso por detrás del carro, en esos momentos llegan dos ciudadanos que gritaban y me agarran y la señora me da una patada en la ingle en el abdomen y me rompe los lentes yo tengo miopía de 4 yo sin lentes yo soy prácticamente ciego, un gordo y un delgado me agarran mientras alzar me aruñaba y me pateaba, los vecinos se alertan y la comunidad llama a la policía quien me rescata yo le pedí protección a la policía, en el comando temía por mi vida, se trató de ver esto como una violencia de genero, yo noté que esta ciudadana decía que la había agredido el día anterior en el banco carona, yo no la vi y si la vi no la recuerdo, si se que hubo un inconveniente en el banco caroni. Había una persona con un lote de tarjetas las metía uno tras otro había una cola larga, yo le llame la atención y la gerente incluso salió y le dijo al vigilante que esa persona no podía hacer más de 5 transacciones no podía tardar tanto, pero yo no puedo decir que esa persona es esta misma que me agredió, estoy amenazado saben donde trabajo, conoce a mis hijas no tengo varones, sabe donde vivo sabe donde localizarme, tengo 21 años de experiencia, todos me conocen en el Estado le pido protección a usted ciudadano Juez es por eso que acudo aquí el día de hoy.

A los fines de concederle la palabra a los imputados ELIZABETH DEL CARMEN MAESTRE SALAYA, LUIS NOEL RENGEL RENGEL y ANGEL LUIS DUQUE MORENO, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados LUIS NOEL RENGEL RENGEL y ANGEL LUIS DUQUE MORENO, en forma individual No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. En cuanto a la imputada ELIZABETH DEL CARMEN MAESTRE SALAYA, esta manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos: ante todo me quiero disculpar por las groserías que usted me permite decir el día martes como a las 7:45 de la mañana mucho antes de que abriera el banco cuando entro al cajero no había cola, el cajero me pidió cambio de clave en viste de que se tardaba un poquito y hacia varias preguntas, cundo yo vuelvo a meter la tajero yo escucho una persona que esta fuera del cajero que me grito anda vete pal coñisimo de tu madre entonces yo digo esto es conmigo y veo al señor allí presente y estaba muy rabioso y la grosería que decía era en contra mía yo abro la puerta del cajero y le pregunto al señor que si esa grosería era hacia mi y el me responde si chica y apúrate y sal de esa mierda que tengo que trabar yo le digo que se espere que yo tengo que hacer mi transacción y el empezó a gritar afuera que las mujeres no servían que todas eran unas bruta que la plasta de mierda a tener como una hora adentro del banco y que lo mismo es para manejar que había que hacerles las licencias por lastima y yo tuve a salir y le pregunta que cual era su falta de respeto y cual era sus groserías y el entonces me empuja hacia la puerta de vidrio y gritándome llévate el banco para tu casa cuando el señor me empuja por apuesta me pega de la pared me raspo el codo todavía tengo las marcas le meto una pata a la puerta por estoy pensado que entra al cajero a golpearme y en eso voltean los vigilantes del banco que no se habían dado cuenta de la situación estos en ningún momento salieron a ver lo que había pasado realmente y me gritaron que yo estaba rompiendo la institución y veo la señora gerente que dijo que si la veo hace cinco minitos la mando sacar yo no se en que parte del banco dice que solo puedo generar una transacción ni que uno tiene cinco minitos para generar una transacción me puse a llorar me atacaron los nervios y me fui del banco me metí en mi carro se acerco una señora que se quien es y me dijo que denunciara al señor porque me había agredido y le dije que no lo iba hacer por no sabia quien era es señor y me fui, el día miércoles me dirigí a mi trabajo a la una y quince de la tarde mi hija como esta enferma pe pare en la farmacia para comprar medicamentos y cuando me iba a bajar del carro viene el señor saliendo de la farmacia me dice pero mira quien esta que la abusadorcita del banco yo sabia que te iba a volver a ver coño de tu madre yo me entro al carro doy la vuelta en u frete a la farmacia y el tipo me dice que lo siga haciendo señas el señor cruza la calle comienza a darle golpes al vidrio y me dijo abre esa mierda paso de puta y se fue adelante del carro y comenzó a saltar encima del capo y me decía que lo atropellara gritándome y se lanzaba sobre el capo, llame al vigilante del trabajo por estar cerca del lugar y cuado el esta cerca es que yo me siento con la seguridad de alojarme en el carro y de ahí empezamos a discutir verbalmente, en ningún momento los muchachos no lo habían tocado yo creo que como dice el señor que ellos lo aguantaron tuviera marcas en los brazos por que yo veo que la contextura del señor es gruesa, el seguía con sus groserías y me gritaba y yo le di una cachetada se le cayeron los lentes ni siquiera se le rompieron los lentes porque los tiene puestos le rompí la camisa el señor me agarro por los cabellos , me jalo pro la camisa el señor ángel duque nos trato de separar fue el único momento en que el lo toco llego la policía nos llevaron al comando en ningún momento tomaron mis declaraciones el señor se tomo una pastilla luego se puso a vomitar diciendo que había sido por las patadas que les di en el estomago y el pocilga nos dijo estábamos detenidos.

La Defensa Privada, representada en este acto por el ABG JORGE JESUS RAMOS, manifestó: visto lo expuesto por mi defendida, como defensor privado, niego y rechazo que mes representados presentes lo hagan agarrado para que mi representada lo golpeara, también negamos que la ciudadana Elizabeth haya intentado atropellar a la victima con su vehiculo, ella manifestó que por las agresiones y palabras tan groseras que decía el señor Requena lo abofetea, quiero decir con eso que el señor Luís Requena ha tergiversado los hechos y ha traído falsedades, los cuales demostraremos durante el proceso iniciado, por ultimo no hacemos oposición a la solicitud de medida cautelar planteada por la vindicta pública, las cuales el tribunal impondrá.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, quienes se encuentran asistidos por la Defensa Privada Abg. JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS GERARDO REQUENA; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 22 de Junio del presente año, fueron detenidos por funcionarios adscritos al IAPES, en la calle Bolívar de esta ciudad, luego de que los mismos siguieran y lesionaran a la victima de autos LUIS GERARDO REQUENA, en su humanidad, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y vto cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los imputados de autos; Al folio 03 y vto, Acta de Denuncia interpuesta por la víctima de autos LUIS GERARDO REQUENA, quien entre otras cosas señala que fue agredido físicamente por los imputados; cursa al folio 08, constancia médica expedida en el ambulatorio Dr. Ramón Martínez, en el cual la medico residente deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos; cursa al folio 11 y vto acta de investigación penal suscrita por el CICPC en la que se señala la recepción de las actuaciones y de los detenidos; cursa al folio 15 examen forense 162-2228 practicado a la víctima LUIS GERARDO REQUENA, con el siguiente resultado CONTUSION ESCORIADA EN REGION INFRAORBITARIA DERECHA, TERCIO MEDIO INTERNO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO Y HEMITORAX ANTERO SUPERIOR IZQUIERDO, CONTUSION EDEMATOSA EN HEMITORAX POSTERIOR TERCIO INFERIOR Y EN REGION POSTERIOR TERCIO SUPERIOR DE PIERNA IZQUIERDA, AISTENCIA MEDICA POR 01 DIA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR 8 DIAS SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR; Al folio 16, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1481, suscrito p0r funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señala que los imputados no tienen registros policiales; Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN MAESTRE SALAYA, LUIS NOEL RENGEL RENGEL y ANGEL LUIS DUQUE MORENO, son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN MAESTRE SALAYA, CI 12659629, venezolana, nacida el 25/10/1976, de 34 años de edad, soltera, docente, hija de Ana Maria Salaya y Asdrúbal José Maestre y residenciado en el Conjunto residencial Araguaney, torre A, piso 02, apto 02-01, teléfono 02934522341, Cumaná, Estado Sucre, LUIS NOEL RENGEL RENGEL, CI 16702445, venezolano, nacido el 10/05/1985, de 26 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Gladis Rengel y Jorge Yegres y residenciado en Campeche, sector 4, calle 11, Casa 16 teléfono 02934163903, Cumaná, Estado Sucre y ANGEL LUIS DUQUE MORENO, CI 14596045, venezolano, nacido el 19/06/1978 de 33 años de edad, soltero, agente de seguridad, hijo de Angel Luis Duque y Maria Teresa Moreno, y residenciado en la Urb Las Palomas, sector los Apartamentos, bloque 18 pb, apto 00-01, teléfono 02934145226, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS GERARDO REQUENA; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA Y A SUS FAMILIARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerarles 3 y 6. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si los mismos incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Cúmplase-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG DESIRÉE BARRETO SANTAELLA.-.