REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002899
ASUNTO : RP01-P-2011-002899
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, el la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-002899, seguida a los ciudadanos ROSMEL JOSÉ RIVERO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.839 y residenciado en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Calle principal, Casa N 04, detrás de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, BLADIMIR JOSÉ VELIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.959 y residenciado en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N, teléfono 04241780724, detrás de la cancha, Cumaná, Estado Sucre y JUAN JOSÉ CARRERA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.211.198 y residenciado en el Barrio la Trinidad, Vereda H-5, Casa N° 05, frente al estadio, teléfono 02934310861, Cumaná, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:
Verificada la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas ABG. ROLNAR SANABRIA; los imputados de autos ROSMEL JOSÉ RIVERO ÁNGEL, BLADIMIR JOSÉ VELIZ SALAZAR y JUAN JOSÉ CARRERA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública de Guardia ABG. LUISANNI COLÓN. Siendo que el Tribunal hizo saber al los imputados del derecho de estar asistidos por defensores de su confianza, manifestando los mismos no contar con defensores privados, razón por la cual se les designa a la defensora pública de guardia, manifestando los mismos su conformidad.
El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. ROLNAR SANABRIA, expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 22/06/2011, aproximadamente a las 06:42 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban un patrullaje por el barrio la Trinidad, avistando a un grupo de tres ciudadanos en la esquina de una vivienda, los cuales al notar la presencia de la comisión policial, mostraron actitud sospechosa por lo que les dieron la voz de alto y los pegaron de la pared, para efectuarles una revisión corporal, encontrando unos envoltorios tirados al suelo, contentivos de cinco mini envoltorios de la presunta droga de marihuana, por lo que procedieron a su detención. No obstante esos hechos, solicito muy respetuosamente se le acuerde la libertad sin restricciones a los ciudadanos ROSMEL JOSÉ RIVERO ÁNGEL, BLADIMIR JOSÉ VELIZ SALAZAR y JUAN JOSÉ CARRERA, ampliamente identificados en las actas, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. La razón de dicha solicitud obedece a la ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho, dada la ausencia de testigos que corroboren la actuación de los funcionarios que practicaron la aprehensión. Finalmente solicito sea declarada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.-.
A los fines de imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser ROSMEL JOSÉ RIVERO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.839 y residenciado en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. A lo que éste que dijo llamarse y ser BLADIMIR JOSÉ VELIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.959 y residenciado en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. A lo que éste que dijo llamarse y ser JUAN JOSÉ CARRERA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.211.198 y residenciado en el Barrio la Trinidad, Vereda H-5, Sector Plaza Bolívar, Casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Por su parte la Defensa Pública, quien se encontró representada por la ABG. LUISANNI COLÓN, expone: Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, ya que la considera ajustada a derecho, y solicita copias simples de la presente acta; es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones, efectuada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, a favor de los ciudadanos ROSMEL JOSÉ RIVERO ÁNGEL, BLADIMIR JOSÉ VELIZ SALAZAR y JUAN JOSÉ CARRERA, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, pudiéramos estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como sería el caso de uno de lo previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/06/2011, cuando siendo aproximadamente a las 06:42 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban un patrullaje por el barrio la Trinidad, avistando a un grupo de tres ciudadanos en la esquina de una vivienda, los cuales al notar la presencia de la comisión policial, mostraron actitud sospechosa por lo que les dieron la voz de alto y los pegaron de la pared, para efectuarles una revisión corporal, encontrando unos envoltorios tirados al suelo, contentivos de cinco mini envoltorios de la presunta droga de marihuana, por lo que procedieron a su detención. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de poder configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes presuntamente incautaron cierta porción de presunta marihuana en posesión de los ciudadanos Rosmel José Rivero Ángel, Bladimir José Veliz Salazar y Juan José Carrera, con un pesaje bruto de 5 gramos; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que no yace en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra de los imputados, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta ajustada a derecho la solicitud fiscal, adhiriéndose así este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos ROSMEL JOSÉ RIVERO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.576.839 y residenciado en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Calle principal, Casa N 04, detrás de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, BLADIMIR JOSÉ VELIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.959 y residenciado en el Barrio la Trinidad, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N, teléfono 04241780724, detrás de la cancha, Cumaná, Estado Sucre y JUAN JOSÉ CARRERA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.211.198 y residenciado en el Barrio la Trinidad, Vereda H-5, Casa N° 05, frente al estadio, teléfono 02934310861, Cumaná, Estado Sucre, a quienes se les inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Líbrese boletas de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.-.