REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002898
ASUNTO : RP01-P-2011-002898

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-002898, seguida al imputado JESÚS RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.643.766, de 46 años de edad, nacido en fecha 28/05/1965, soltero y residenciado en el Barrio las Palomas, Sector Villa Patricio, Boulevard Virgen del Valle, Casa S/N, frente a FIPACA, teléfono 0424-852-67-80, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejo constancia de la comparecencia del imputado JESÚS RAFAEL PATIÑO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, de la ABG. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público y la Defensora Publica Segunda ABG. LUISANNI COLÓN. Imponiéndole al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación, por lo que se le dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Ministerio Público, representado por la ABG. MARYEMMA FIGUEROA, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS RAFAEL PATIÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, cuando en fecha 22 de Junio del presente año, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañados de testigos, detienen al imputado de autos, en atención a orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de manifestar que tenia cuatro laptos que el ciudadano Wilmen Suárez, se las dio para que se las guardara, ya que este había comprado varias computadoras y televisores para colocarlos en la vende paga de la Caracola en el Peñón, y a la vez los lleva a la sala, señalando un rincón donde estaban las cajas sobre unas cajas de cerveza, constatando que dichas computadoras pertenecen a la caja de ahorros de la Universidad de Oriente, por lo que se practico la detención del mismo. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado JESÚS RAFAEL PATIÑO, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada por la ABG. LUISANNI COLÓN, manifestó: una vez ya revisadas las actuaciones esta defensa observa que si bien es cierto que mi representado consta que existe registro policiales los cuales del año 1986 y 1994, teniendo seis años incluso cuyos delitos ya deben estar prescritos, o eliminados del sistema por cuanto indistintamente a que continúan activos en el sistema SIIPOL no debería ser tomado en cuenta por el tribunal para la aplicación de una medida, ahora bien, a lo que respecta a la investigación por delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, observa la defensa que no esta determinada en las actuaciones la titularidad de las computadores que fueron encontradas ya que al folio 20 y 21 cursan oficios con una serie de seriales de equipos que presuntamente fueron sustraídos de la caja de ahorro de la Universidad De Oriente pero he de observa que estos oficios no tienen sellos ni firmas de algún representante de esa institución, por lo que solicito ya que estamos en una investigación y en estas actuaciones faltan documentos que in dificultan la titularidad de estas computadoras se le ortigué a mi representado libertad ya que no esta claro que las computadoras encontradas en la residencia de mi imputado de la caja de ahorro de la Universidad De Oriente, en este caso visto la investigación en esta fase, se reserva promover diligencia a favor de mi representado para demostrar la veracidad de los hechos y la titularidad de estos equipos.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Abg. LUISANNI COLÓN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 22 de Junio del presente año, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acompañados de testigos, detienen al imputado de autos, en atención a orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de manifestar que tenia cuatro laptos que el ciudadano Wilmen Suárez, se las dio para que se las guardara, ya que este había comprado varias computadoras y televisores para colocarlos en la vende paga de la Caracola en el Peñón, y a la vez los lleva a la sala, señalando un rincón donde estaban las cajas sobre unas cajas de cerveza, constatando que dichas computadoras pertenecen a la caja de ahorros de la Universidad de Oriente, por lo que se practico la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 01 y 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos; A los folios 03 y 04, actuaciones relacionadas con Orden de Allanamiento acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; Al folio 05, cursa Acta de Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento; Al folio 06, cursa Inspección N° 1474, suscrita p0r funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar donde se produce la detención del hoy imputado de autos; Al folio 07, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, realizada a las computadoras incautadas; A los folios 09, 10, 11 y 12, cursan Acta de Entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los testigos del procedimiento, a saber, ciudadanos Gregory Emilio Clavier González, Simón Enrique Castro Mudarra, Orlando José Seijas Márquez y Matute Cardiet Moralba Beatriz; Al folio 15, cursa Experticia de Avaluó Real N° 076, suscrita p0r funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada las computadoras incautadas; Al folio 16, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1475, suscrita p0r funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dan cuenta de los registros policiales del imputado de autos; Al folio 18, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hacen constar diligencias tendientes a esclarecer el presente asunto; Al folio 19, cursa Acta de Entrevistas rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano José Luís Díaz, en su carácter de denunciante, quien hace una ampliación de la referida denuncia, consignando como se evidencia a los folios 20 y 21, recaudos que acreditan la propiedad de las computadoras incautadas; Al folio 22 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hacen constar diligencias tendientes a esclarecer el presente asunto; A los folios 23 y 24, cursa Denuncia común, interpuesta por el ciudadano José Luís Díaz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JESÚS RAFAEL PATIÑO, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.643.766, de 46 años de edad, nacido en fecha 28/05/1965, soltero y residenciado en el Barrio las Palomas, Sector Villa Patricio, Boulevard Virgen del Valle, Casa S/N, frente a FIPACA, teléfono 0424-852-67-80, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.-.