REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001752
ASUNTO : RP01-P-2009-001752
Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha dieciocho (24) Mayo del año 2011, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-001752, seguida al imputado JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.626.443, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-07-86, soltero, hijo de Luís Beltrán Palomo y Ana Josefina González, natural de Santa maría de Cariaco, y residenciado en el sector merey de Santa María de Cariaco, casa sin número de Cariaco, cerca de la licorería, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, emitida por el Juez a cargo del Tribunal, en la cual se pronuncio de la siguiente manera: “En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 27 de Abril del año 2009, a favor del imputado JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.626.443, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09-07-86, soltero, hijo de Luís Beltrán Palomo y Ana Josefina González, natural de Santa maría de Cariaco, y residenciado en el sector merey de Santa María de Cariaco, casa sin número de Cariaco, cerca de la licorería, Municipio Ribero del Estado Sucre, de conformidad con el contenido de los numerales 2º y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, en virtud de que el imputado de autos, no ha materializado las presentaciones impuestas por este despacho por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre y no ha comparecido de manera injustificada al acto procesal para el cual fue debidamente citado por este despacho, en consecuencia se ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ; defendido por la Defensora Pública Penal abogada SUSANA BOADA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO…..”; lo cual se evidencia del acta cursante a los folios 66 y 68, de la pieza del presente asunto.
Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, previa comparecencia por traslado, la Defensora Publica de Guardia Abg. LUISANI COLON en sustitución y representación de la Defensoria Penal tercera por encontrase de guardia y la Fiscal Auxiliar Tercera en sustitución y representación de la Fiscalia Séptima, por encontrase de guardia ABG. MARYENMA FIGUEROA.
Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado y a los presentes del motivo de la audiencia, siendo que una vez impuesto este ultimo del precepto constitucional, el mismo se dio por notificado, indicando entender el motivo del auto, así como su defensora, quien solicitó se fije a la brevedad la audiencia preliminar. Se mantiene la detención del imputado JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, en virtud de no haber comparecido a los llamados del tribunal. en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y visto que hasta la fecha no se les ha hecho audiencia, este Tribunal acuerda fijar por auto separado oportunidad para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto. Líbrense boleta de ENCARCELACIÓN adjunto con oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad, a nombre del imputado JOSÉ LUÍS VILLARROEL GONZÁLEZ, indicándole el deber constitucional de resguardar la integridad física del imputado, así como de ubicarlo en un lugar donde se respeten sus principios y garantías constitucionales. Se deja sin efecto la referida orden de captura. Ofíciese a los Cuerpos de seguridad, informándoles de la presente decisión, por medio de la cual se deja sin efecto las órdenes de captura, emitidas por este tribunal. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en Cumaná a los veinticuatro (24) Días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI.-.