REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002240
ASUNTO : RP01-P-2011-002240

Celebrada como ha sido en el día de hoy, AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2011-002240, seguida en contra de los Imputados MANUEL ENRIQUE FUENTES, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, nacido el día 11-10-1976, hijo de Celina Fuentes, soltero, Pintor, residenciado en la calle Petión sector El Hueco, casa número 36, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-12.661.911, JESÚS SALVADOR COA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido el día 21-04-1982, soltero, hijo de Xiomara Coa y Francisco Gómez, vigilante, residenciado en la calle Miramar, casa número 29, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-16.485.599, DIOSE AQUILE ALPINO FUENTES, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido el día 15-09-1981, soltero, herrero, hijo de Zuleima Fuentes y José Alpino, residenciado en la calle Petión sector El Hueco, casa número 36, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-14.886.267 y DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido el día 18-06-1983, soltero, obrero, hijo de Mercedes Foucautt y Julio Ramírez, residenciado en la calle Puerto Rico, casa número 47, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-17.762.587, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de los imputados de autos MANUEL ENRIQUE FUENTES, JESÚS SALVADOR COA, DIOSE AQUILE ALPINO FUENTES y DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT, previa comparecencia por citación, el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. SIMÓN MÁRQUEZ, la Defensora Pública Primera en Sustitución de la Defensora Segunda ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Juez da inicio al acto y en este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza del delito imputado sólo cabe la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

El Ministerio Público, representado en este acto por el ABG. SIMÓN MÁRQUEZ, expone: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31 de Mayo del año 2011, cursante a los folios 59 al 72 de la presente causa, en contra de los imputados MANUEL ENRIQUE FUENTES, JESÚS SALVADOR COA, DIOSE AQUILE ALPINO FUENTES y DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 14 de Mayo del año 2011. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

A los fines de imponer a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES, JESÚS SALVADOR COA, DIOSE AQUILE ALPINO FUENTES y DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando en forma separada e individual al respecto: No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. ELIZABETH BETANCOURTH, expuso: revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no llenado los requisitos que exige el articulo 326 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copias Simples.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, a saber, en fecha 14 de Mayo de 2011, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, se trasladaron en las unidades P-296 y P-85L, los funcionarios Inspector Jefe JACINTO RODRÍGUEZ, Detective JESÚS MOTILLO Y Agentes JOSÉ VÁSQUEZ, ÁNGEL FIGUEROA y CESAR BERBECI, conjuntamente con los funcionarios Detective JOSE OYER, ROBERTO RAMÍREZ y HENESIS GALANTÓN; por la calle Petión, sector El Hueco, de esta Ciudad, específicamente en una vivienda de color verde claro, donde reside el ciudadano MANUEL FUENTES (MANUEL PELICANO), con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el número RP-01-P-2011-002179, de fecha 13-05-2011, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta Jurisdicción; una vez en la mencionada calle, se hicieron acompañar de los ciudadanos REY CORONEL y FERMIN CEDEÑO, quienes servirían de testigos; observaron que en la puerta de la vivienda donde se realizará la visita domiciliaria se encontraban dos sujetos parados, específicamente en la puerta Y asimismo al frente de la misma un vehículo clase moto de color azul, donde de inmediato hicieron acto de presencia y le dieron la voz de alto a estos ciudadanos, acatando la misma, observando a la vez que dentro de la vivienda específicamente en la sala de estar, estaban dos ciudadanos mas, a quienes de inmediato le dieron la voz de alto, acatando la misma, optando los funcionarios Detective ROBERTO RAMÍREZ y Agente HENESIS GALANTÓN, en tomar acceso a la vivienda para constatar si existía alguna otra persona en el interior del inmueble, mientras los otros funcionarios le efectuaban una revisión corporal a los cuatro ciudadanos, amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, en la vivienda, que en el pasillo de la vivienda existen evidencias de interés Criminalísticos, por lo que pasaron los testigos y procedieron a preguntar quien era el propietario del inmueble y respondió un ciudadano que él era el dueño, quedando el mismo identificado como MANUEL ENRIQUE FUENTES, (Manuel PELICANO); a quien le hicieron entrega de la referida orden de allanamiento y luego de haberla leído, pasaron con el propietario y los dos testigos hasta el pasillo de la misma, observándose sobre el paredón del pasillo, una cajita de madera contentiva de TREINTA Y OCHO envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA, fuera de la cajita se ubicó un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA; asimismo varios segmentos de material sintético y de papel aluminio; prosiguiendo con la revisión en el inmueble, el cual consta de una sala de estar, un pasillo, dos habitaciones, una cocina comedor y un baño, no ubicándose otras evidencias de interés Criminalísticos, por los hechos mencionados dejaron detenidos a los ciudadanos; igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, a saber, al folio 1 vto y 2 vto cursa acta de investigación penal en al cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos por parte del CICPC, al folio 3 vto cursa inspección 1293 practicada por funcionarios del CICP al lugar de los hechos, a los folios 4 al 7 cursan actuaciones relacionadas con Autorización de Allanamiento expedida por la Juez 4 de Control de esta sede, al folio 08 y vto cursa acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes y por los testigos, que da fe del procedimiento realizado, de la detención de los imputados y de la incautación de las sustancias, al folio 9 y vto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, específicamente una caja elaborada en madera, contentiva de 39 envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivos a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, un segmento elaborado en material sintético, contentivo de dos segmentos de material sintético, uno de color negro con blanco y otro de color negro y 12 segmentos de papel aluminio, al folio 21 vto y 22 vto cursan actas de entrevista rendidas por el ciudadano REY CORONEL, testigo instrumental del procedimiento que corrobora lo expuesto por los funcionarios policiales, al folio 23 cursa memorandum 9700-174-SDC-1158 en el que se señala que MANUEL ENRIQUE FUENTES, tiene registros policiales, JESÚS SALVADOR COA, DIOSE AQUILE ALPINO FUENTES y DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT no presenta registros policiales, al folio 24 y 25 cursan dictámenes periciales numero 9700-263-1204-V234-11 Y 9700-263-1204-V235-11, realizadas a las motos incautadas en el procedimiento, al folio 26 cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias 9700-162-0233-11, donde se deja constancia de las características de la misma, tales como la cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 9 gramos con 450 mgs, suscrita por la experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad; al folio Al folio 56 y 57, cursa Experticia Toxicologica In Vivo Nª 9700-162-T-0668-11, realizada a los imputados de auto, las cuales arrojaron resultados negativos para el consumo de alcohol etílico, marihuana y cocaína; al folio 58, cursa Experticia Botánica y de Barrido Nº 9700-162-T-0669-11, la cual arroja resultados positivos para marihuana, con un peso de Nueve Gramos con Cuatrocientos Cincuenta Miligramos; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, nacido el día 11-10-1976, hijo de Celina Fuentes, soltero, Pintor, residenciado en la calle Petión sector El Hueco, casa número 36, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-12.661.911, JESÚS SALVADOR COA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido el día 21-04-1982, soltero, hijo de Xiomara Coa y Francisco Gómez, vigilante, residenciado en la calle Miramar, casa número 29, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-16.485.599, DIOSE AQUILE ALPINO FUENTES, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido el día 15-09-1981, soltero, herrero, hijo de Zuleima Fuentes y José Alpino, residenciado en la calle Petión sector El Hueco, casa número 36, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-14.886.267 y DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido el día 18-06-1983, soltero, obrero, hijo de Mercedes Foucautt y Julio Ramírez, residenciado en la calle Puerto Rico, casa número 47, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-17.762.587, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 59 al 72 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y de la victima, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado MANUEL ENRIQUE FUENTES, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Manifestando el imputado JESÚS SALVADOR COA, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Manifestando el imputado DIOSE AQUILE ALPINO FUENTES, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Manifestando el imputado DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mis representados, e invoco a favor de los mismos las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los imputados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE FUENTES, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, nacido el día 11-10-1976, hijo de Celina Fuentes, soltero, Pintor, residenciado en la calle Petión sector El Hueco, casa número 36, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-12.661.911, JESÚS SALVADOR COA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido el día 21-04-1982, soltero, hijo de Xiomara Coa y Francisco Gómez, vigilante, residenciado en la calle Miramar, casa número 29, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-16.485.599, DIOSE AQUILE ALPINO FUENTES, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, nacido el día 15-09-1981, soltero, herrero, hijo de Zuleima Fuentes y José Alpino, residenciado en la calle Petión sector El Hueco, casa número 36, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-14.886.267 y DANNY JOSÉ RAMÍREZ FOUCAUTT, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido el día 18-06-1983, soltero, obrero, hijo de Mercedes Foucautt y Julio Ramírez, residenciado en la calle Puerto Rico, casa número 47, de esta Ciudad, Titular de la cédula de identidad número V-17.762.587, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 22 de Enero del año 2012. Por último, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias estimadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos, ordena mantener la libertad impuesta a los acusados, haciendo cesar el régimen de presentaciones impuestas, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÒN.-.