REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001149
ASUNTO : RP01-P-2011-001149

AUTO ACORDANDO MEDIDA
DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA

Vista la solicitud de Medida de Protección a la Víctima, planteada junto con oficio N° FS-19-1754-11, suscrito por el abogado Manuel Cano, actuando con el carácter de Fiscal Superior Encargado del Ministerio Público del Estado Sucre, a favor del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.705.804, Víctima Directa en causa penal N° 19-F7-1C-357-11 seguida a los ciudadanos JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/10/1.988, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.347.141, agricultor, residenciado en San Juan, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ; y ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-04-1977, soltero, agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-15.289.998, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ, causa en la cual este despacho dicto auto de apertura a juicio en fecha 15 de Junio del año 2011; entre otros; para decidir observa:

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medida de Protección a la víctima, en virtud del contenido de acta anexa, contentiva de entrevista de fecha 20 de Junio del año 2011, mediante la cual, el ciudadano Luís Ramón Benítez, entre otras cosas, manifiesta:

“… el miércoles quince (15) de Junio fui al Tribunal Sexto de Control, para una Audiencia donde los vi y le conté al Juez todo lo que me paso y lo que JUAN GABRIEL PADILLA y ALEXIS SÁNCHEZ me hicieron para robarme. Pero ese caso lo pasaron a Juicio, donde resulta que el día de ayer Lunes veinte de Junio, como a las diez de la mañana, yo estaba sentado en el Porche de la casa ya que venia de la terapia cuando llego un muchacho en una bicicleta y me llamo por mi nombre y me dijo que querían hablar conmigo y me dio teléfono celular, yo lo agarre por que pensé que era el señor Enrique de la Rosa con quien trabajaba cuando me paso esto, resulta que cuando agarre el teléfono me hablo un hombre y me dijo que era JUAN GABRIEL y me dijo coño de madre si me sigues acusando te voy a terminar de matar y me iba a matar a mi familia, en eso el muchacho que me llevo el teléfono me lo arrebato y me dijo que ya me habían hablado que él mismo era el que me mataba y se fue en la bicicleta, yo me puse muy nervioso y e metí para mi casa y le conté a mi hermana, por esto, vengo a esta Oficina a pedir que me ayuden que me den Protección para mi y mi familia, por que siento miedo de que vayan a matarme, y como ahora viene el Juicio y yo dije en el Tribunal todo lo que ellos me hicieron, pienso que eso los molesto en especial a JUAN GABRIEL que me anda amenazando y sus familiares, su mama y las mujeres hablan mucho y eso me tiene con mucho miedo …”.

El Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, con fundamento en lo expuesto e invocando el contenido de los artículos 285 ordinales 1°, 6° y 26 último aparte del 30, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numerales 1,2,4,5,7 y 30 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita al Juez de Control que a los fines de garantizar su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, se le otorgue medida de protección; considerando el solicitante que en caso de ser acordada la medida de protección la misma consista en Protección Policial prevista en el artículo 24 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales en la modalidad de RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS PERMANENTES POR EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por un periodo de Seis (06) Meses.-.

Ahora bien, siendo que constituye un derecho de las víctimas en procesos judiciales el recibir protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una potestad de los órganos de la Administración de Justicia concederlas en el curso de un proceso penal para garantizar su objetivo; este Juzgado de Control, sobre la base de la solicitud fiscal y lo argumentado por la víctima ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ, en relación a las amenazas de muerte que afirma ha sido objeto por parte de los acusados JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA y ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, así como de personas vinculadas a los mismo; considera procedente el pedimento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia debe acordarse la medida de protección que ha sido requerida. Así debe decidirse.-


DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 285 numerales 1 y 6 último aparte del 30, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, 1,2,4,5,7 y 30 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; a favor del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.705.804, de 50 años de edad, Maestro de Carpintería y domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Avenida 04, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, y de su núcleo familiar; ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, consistente en PROTECCIÓN POLICIAL PERMANENTE en la modalidad de RECORRIDOS POLICIALES Y VISITAS CONSTANTES POR EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por un periodo de Seis (06) Meses; a objeto de protegerle sobre posibles atentados y de evitar que sea objeto de amenazas por parte de los acusados JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/10/1.988, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.347.141, agricultor, residenciado en San Juan, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ; y ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-04-1977, soltero, agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-15.289.998, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ, en razón de causa penal N° F7-1C-357- 11; y con ello garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia, notifíquese a la víctima, remítase oficio al ciudadano Comandante de la Policía del Estado Sucre; a los fines de la designación del funcionario o funcionarios que deberán cumplirla, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitante, sobre el contenido de esta decisión. Así se decide, en Cumaná a los Veintidós días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.