REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004968
ASUNTO : RP01-S-2004-004968

Celebrada como ha sido en el día de hoy, AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-S-2004-004968, seguida en contra del Imputado LUÍS FELIPE DELGADO ESPINEL, de 29 años de edad, C.I. 17.143.034, residenciado en Alta Vista, Edificio los Samanes, Piso 04, Apartamento 4 – A, Puerto Ordaz, Estado Bolívar ò Alta Vista, Sector los Samanes, Edificio Vila Verde, Piso 04, Apartamento 4 – A, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE ROBO, previsto y sancionado en el artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos; este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se hizo constar que se encontraban presentes el imputado de autos LUÍS FELIPE DELGADO ESPINEL, previa comparecencia por citación, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, no compareciendo las victimas de autos, por la cual se dejó transcurrir un lapso prudencial de espera y al termino del mismo se volvió a verificar la presencia de la misma y se deja constancia que no compareció. Por lo que habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la representación de las víctimas, cuyas resultas fueron positivas, se acordó celebrar la audiencia con prescindencia de la misma, a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente las partes presentes en sala manifestaron su conformidad de realizar la presente Audiencia.

Una vez resuelto este particular, se dio inicio al acto y el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza del delito imputado sólo caben la admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO quien expone: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19 de Diciembre del año 2007, cursante a los folios 67 al 70 de la presente causa, en contra del imputado LUÍS FELIPE DELGADO ESPINEL; el cual se le iniciara el por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE ROBO, previsto y sancionado en el artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08 de Julio del año 2004. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

A los fines de imponer al ciudadano LUÍS FELIPE DELGADO ESPINEL; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando al respecto el mencionado: No querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

La Defensa Privada, ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, expuso: Vista las actuaciones y a lo solicitado por el Ministerio Publico, la defensa no hace oposición a la acusación, ya que la misma reúne los requisitos del 326 del COPP; igualmente solicito se le ceda el derecho de palabra a mi representado, en virtud de manifestarme su intención de admitir los hechos para que se le imponga la pena. Solicito copias Simples.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS FELIPE DELGADO ESPINEL, de 29 años de edad, C.I. 17.143.034, residenciado en Alta Vista, Edificio los Samanes, Piso 04, Apartamento 4 – A, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE ROBO, previsto y sancionado en el artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos acontecidos en fecha 08-07-04, cuando siendo las 11:10 p.m. funcionarios adscritos a la Policía del Estado sucre en el punto de control Alcabala El Cumbre, teniendo información de un robo de vehículo ocurrido en esa misma fecha, siendo las 10 de la noche logran encontrar el vehículo robado, un Toyota, modelo Yaris, color plata, placas MCM-64I, serial 2N2162279, el cual era conducido por el imputado LUIS FELIPE DELGADO ESPINEL, de 22 años de edad, C.I. 17.143.034, residenciado en Barquisimeto, Urb. La concordia, Av. 4, s/n y siendo que dicho vehículo se encontraba solicitado por robo según expediente G-743.925, donde se encontraba como victima la ciudadana Liliana Rojas Blanco y Tomas Alterio, a quienes le robaron dicho vehículo y un celular, una hora antes a su recuperación, es por lo que detuvo flagrantemente al imputado; Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 67 al 70 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y de la victima, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado LUÍS FELIPE DELGADO ESPINEL, lo siguiente: me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Solcito se le imponga la pena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, así como que el mismo era menor de 21 años cuando se cometen los hechos, habiendo manifestado el acusado LUÍS FELIPE DELGADO ESPINEL, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE ROBO, previsto y sancionado en el artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de TRES (03) AÑOS y el superior de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LUÍS FELIPE DELGADO ESPINEL, de 29 años de edad, C.I. 17.143.034, residenciado en Alta Vista, Edificio los Samanes, Piso 04, Apartamento 4 – A, Puerto Ordaz, Estado Bolívar ò Alta Vista, Sector los Samanes, Edificio Vila Verde, Piso 04, Apartamento 4 – A, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE ROBO, previsto y sancionado en el artículos 09 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el día 22 de Junio del año 2012. Por último, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias estimadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos, ordena mantener la libertad impuesta al acusado, haciendo cesar el régimen de presentaciones impuestas, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instándolas para la reproducción de las mismas. Se acuerda emitir Oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Notifíquese a la victima. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN.-.