REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002590
ASUNTO : RP01-P-2010-002590

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar en el asunto Nº : RP01-P-2010-002590, seguido al imputado JOSÉ GREGORIO BARRERA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.346.719, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Turimiquire, Sector la Vega, casa sin numero, cerca de la Escuela Vega Grande, del Estado Sucre, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en Materia Ambiental le imputa el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente en violación de la norma técnica contenidas en el articulo 53 de la Ley Orgánica para la ordenación del Territorio articulo 55, 62 y 63 de la Ley de bosques y Gestión Forestal. Este Tribunal para decidir observa:

Iniciado el acto, se le participó a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. GABRIELA MOREIRA, quien expuso: acuso formalmente al ciudadano: imputado JOSE GREGORIO BARRERA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.346.719, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Turimiquire, Sector la Vega, casa sin numero, cerca de la Escuela Vega Grande, del Estado Sucre, por los delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en violación de las normas técnicas contenidas en los artículos 53 den la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, articulo 55, 62 y 63 de la ley de Bosques y Gestión Forestal. exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE GREGORIO BARRERA, se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem.

A los fines de concederle la palabra al imputado JOSÉ GREGORIO BARRERA,, el Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al imputado JOSE GREGORIO BARRERA y expone: “no manifestar nada”.-

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal, representada en este acto por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: de revisión que se hicieren del escrito de acusación presentado `por el ministerio publico aunada a las actas que conforman los mismos en el presente asunto, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación total de la referida acusación fiscal, por no proporcionar la misma fundamentos serio para la acusación del ciudadano JOSE GREGORIO BARRERA, no dándose así cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, específicamente en los numerales 2 y 3, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, pedimento que se hace conforme al 330 numeral 3, en concordancia con el 318 numerales 1 y 4 del COPP, a todo evento de no compartir el tribunal y de ser pasado el asunto a juicio oral y público, en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas de la representación fiscal, solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO BARRERA,, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.346.719, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Turimiquire, Sector la Vega, casa sin numero, cerca de la Escuela Vega Grande, del Estado Sucre, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA,, considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRERA,, por el delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de ambiente, por el delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado JOSÉ GREGORIO BARRERA,, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto que los imputados han manifestado acogerse al procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso, no presenta ninguna objeción. Es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual han optado los acusados como lo es la admisión de los hechos y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público no merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE EL PROCESO a lo ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA,, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.346.719, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en Turimiquire, Sector la Vega, casa sin numero, cerca de la Escuela Vega Grande, del Estado Sucre, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: 1.- Reforestar el área afectada con especies autóctonas; SEGUNDO: No realizar actividades similares que dieron origen a la apertura de esta. TERCERO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que le sea designado un delegado de prueba. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA, por el delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la UTSO a los fines de que sea designado un delegado de prueba. Líbrese oficio a IMPARQUES a fin de que practique inspección al sitio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-