REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002239
ASUNTO : RP01-P-2011-002239
AUTORIZACIÓN PARA DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Recibida solicitud planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el abogado Rolnar Armando Sanabria Bernatte, consistente en autorización para la destrucción de la Sustancia incautada en la causa seguida a los ciudadanos YURGAN ALEXANDER GUARIMATA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.843.362; RAFAEL ALEXANDER MATA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.843.321 y JAVIER RAMON GOMEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad número V-22.626.901, defendidos por la abogada Luisani Colón, por delito previsto la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:
Sobre la base de los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se toma en cuenta si concurren en el presente caso las condiciones de aplicabilidad de dichas normas y así tenemos que la sustancia incautada en la presente causa, conforme a la Experticia Química N° 9700-162-T-0661-11 cursante al folio Cuarenta y Tres (43) de los autos, se determinó que es Cocaína Base Tipo Crack con un peso de Un Gramo con Doscientos Cincuenta Miligramos (1g con 250mg), así como Clorhidrato de Cocaína, con un peso de Dos Gramos con Setecientos Sesenta Miligramos (2g con 760mg); y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma NO TIENE USO TERAPÉUTICO, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO siendo además ello aseverado por la fiscalía solicitante.-
Sobre la base de lo expuesto y al amparo de dichas disposiciones este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y declara CON LUGAR la solicitud fiscal; en causa seguida a los ciudadanos YURGAN ALEXANDER GUARIMATA LOPEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, nacido en fecha 30-11-92, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Briceida Josefina López y Yurgan Guaramaima, residenciado en Población de Santa Fé, punta cochaima, a 50 metros del hotel Cardasil, casa sin número, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-22.843.362; RAFAEL ALEXANDER MATA LOPEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, hijo de Yuley López y Julio Mata, nacido en fecha 11-09-92, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Población de Santa Fé, Sector Cardasil, casa sin número, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-22.843.321 y JAVIER RAMON GOMEZ MILLAN, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, nacido en fecha 10-10-82, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Población de Santa Fé, Sector Cardasil, casa sin número, Municipio Raúl Leoni, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-22.626.901, por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas.-
En consecuencia se ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción por el procedimiento de incineración de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de funcionarios de la Policía de Investigaciones Penales, así como de expertos de la misma y del operador del horno o del sistema de destrucción, quienes se designan para que previamente a dicha destrucción, identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta del procedimiento de destrucción que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto. Notifíquese de esta decisión al Fiscal solicitante y a la defensa. Conforme lo ha solicitado el representante del Ministerio Público remítase a su despacho Copia Certificada de la experticia practicada a la sustancia incautada y requiérase a ese despacho se sirva informa las resultas de la autorización emitida. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 02 días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.