REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002237
ASUNTO : RP01-P-2011-002237
AUTORIZACIÓN PARA DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Recibida solicitud planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el abogado Simón Aquiles Márquez, consistente en autorización para la destrucción de la Sustancia incautada en la causa seguida a los ciudadanos LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.942.025, AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.582.535, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número v-8.640.565 y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, Indocumentado, defendidos por la abogada Luisani Colón, por delito previsto la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para resolver observa:
Sobre la base de los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se toma en cuenta si concurren en el presente caso las condiciones de aplicabilidad de dichas normas y así tenemos que la sustancia incautada en la presente causa, conforme a la Experticia Química N° 9700-162-T-0667-11 cursante al folio Cincuenta y Ocho (58) de los autos, se determinó que es Clorhidrato de Cocaína, con un peso de Ochocientos Cincuenta Miligramos (850mg), Cocaína Base Tipo Crack, con un peso de Un Gramo con Novecientos Noventa Miligramos (1g con 990mg) y Cocaína Base Tipo Crack, con un peso de Diecisiete Gramos con Doscientos Cincuenta Miligramos (17g con 250mg); y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma NO TIENE USO TERAPÉUTICO, por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO siendo además ello aseverado por la fiscalía solicitante.-
Sobre la base de lo expuesto y al amparo de dichas disposiciones este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y declara CON LUGAR la solicitud fiscal; en causa seguida a los ciudadanos LEANDRO DE JESÚS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.942.025, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-04-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Manuel de Jesús Rodríguez y Margarita Boada, residenciado en el Sector La Matica del Peñón, casa número 40, Cumaná, Estado Sucre; AMÍLCAR JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.582.535, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-10-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Carlos Vásquez y Lucibel Rodríguez, residenciado en la Calle Palmarito, del Barrio Caíguire Abajo, casa sin número, cerca de la bodega Imar, Cumaná, Estado Sucre; EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de nacionalidad Venezolana, portador de la cédula de identidad número V-8.640.565, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-11-1965, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Jesús Manuel Rodríguez y Carmen Susana Vásquez, residenciado en La Calle Palmarito de Caíguire Abajo, Barrio Las Pepitonas, casa número 39, Cumaná, Estado Sucre; y JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, de nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-08-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definido, hijo de Yomel José Marcano y María del Valle Marcano, residenciado en Caíguire Abajo, Calle Palmarito del Barrio Las Pepitonas, casa S/N°, cerca de la bodega Imar, Cumaná, Estado Sucre, por delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas.-
En consecuencia se ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción por el procedimiento de incineración de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de funcionarios de la Policía de Investigaciones Penales, así como de expertos de la misma y del operador del horno o del sistema de destrucción, quienes se designan para que previamente a dicha destrucción, identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta del procedimiento de destrucción que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto. Notifíquese de esta decisión al Fiscal solicitante y a la defensa. Conforme lo ha solicitado el representante del Ministerio Público remítase a su despacho Copia Certificada de la experticia practicada a la sustancia incautada y requiérase a ese despacho se sirva informa las resultas de la autorización emitida. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 02 días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.