REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001590
ASUNTO : RP01-P-2011-001590
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado ABG. CESAR GUZMAN, en contra del imputado JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, de 24 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad Nº 22.920.452, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; nacido en fecha 19-08-86, hijo de César Julio Brito y Carmen del Valle Colón, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N°, cerca de la bodega, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la Defensoria Segunda Penal ABG. LUISANNI COLÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado de Control, para decidir observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, abogado ABG. CESAR GUZMAN, en síntesis, sostiene que: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-04-2011, cursante a los folios 40 al 44, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, de 24 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad N° 22.920.452, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; nacido en fecha 19-08-86, hijo de César Julio Brito y Carmen del Valle Colón, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N°, cerca de la bodega, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 01 de abril de 2011, los funcionarios INSP. WILFREDO CORDERO; SGTO. VICENTE RUIZ; DTGDO. RONALD GÓMEZ y AGENTE JOSÉ BRITO, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 8:00 p.m., se encontraban en labores de patrullaje, realizando operativos, encontrándose en la calle San Juan de Dios de Cariaco, lograron avistar a un grupo de personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, rápidamente se les dio la voz de alto, acatando a la misma, luego de la identificación de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le indicaron a dichos ciudadanos que se les efectuaría una revisión corporal, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tratando de buscar a ciudadanos que fungieran como testigos, lo cual se logró por vía radial, en dicha revisión se le encontró al tercer sujeto dentro del bolsillo trasero del short que vestía un mini estuche de colores amarillo y blanco, con un cierre dañado, contentivo de veintidós (22) envoltorios de material sintético colores verde y negro, todos atados con un hilo de color negro que al ser abierto se observó un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en virtud de esto se le mostró a los testigos, se le preguntó al ciudadano de quién era la droga ubicada dentro de su vestimenta, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.-
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR
Previa imposición al ciudadano JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar, acogiendo el precepto Constitucional.
Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada LUISANNI COLÓN, a favor de su defendido expuso: La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En este acto ratifico las pruebas promovidas por esta defensa. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Por ultimo solicito Copia Simple.
III
DE LA DECISIÓN
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 01 de abril de 2011, cuando los funcionarios INSP. WILFREDO CORDERO; SGTO. VICENTE RUIZ; DTGDO. RONALD GÓMEZ y AGENTE JOSÉ BRITO, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 8:00 p.m., se encontraban en labores de patrullaje, realizando operativos, encontrándose en la calle San Juan de Dios de Cariaco, lograron avistar a un grupo de personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, rápidamente se les dio la voz de alto, acatando a la misma, luego de la identificación de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, le indicaron a dichos ciudadanos que se les efectuaría una revisión corporal, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tratando de buscar a ciudadanos que fungieran como testigos, lo cual se logró por vía radial, en dicha revisión se le encontró al tercer sujeto dentro del bolsillo trasero del short que vestía un mini estuche de colores amarillo y blanco, con un cierre dañado, contentivo de veintidós (22) envoltorios de material sintético colores verde y negro, todos atados con un hilo de color negro que al ser abierto se observó un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en virtud de esto se le mostró a los testigos, se le preguntó al ciudadano de quién era la droga ubicada dentro de su vestimenta, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, al folio 3, cursa acta de aseguramiento de drogas; al folio 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas. A los folios 5 y 6, cursa acta de entrevista a los ciudadanos AGRISPIN JOSÉ GARCÍA TARIMUZA y FRANCISCO JAVIER VILLANUEVA VELÁSQUEZ, testigos del procedimiento, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 15, cursa acta de verificación de sustancia, toma d alícuota y entrega de evidencia, donde el peso neto de la sustancia es de 4 gr con 960 mgr, resultando positivo para cocaína, al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-788, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales por delitos de droga; deduciéndose de las actuaciones que el mismo es la persona aprehendida por haber sido objeto de revisión en cuyo curso se le encontró en el bolsillo trasero del short que vestía un mini estuche de colores amarillo y blanco, con un cierre dañado, contentivo de veintidós (22) envoltorios de material sintético colores verde y negro, todos atados con un hilo de color negro que al ser abierto se observó un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, en virtud de esto se le mostró a los testigos, procediendo los funcionarios a informarle al ciudadano que quedaría detenido; Al folio 38, cursa Experticia Química N° 9700-162-T-0444-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a las sustancias incautadas, las cuales resultaron para Clorhidrato de Cocaína, con un peso de Cuatro Gramos con Novecientos Sesenta Miligramos; Al folio 39, cursa Experticia Toxicologica in vivo N° 9700-263-T-0445-11, la cual arroja resultados negativos para el consumo de alcohol etílico y Cocaína, así como positivo para Marihuana. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, de 24 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad N° 22.920.452, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; nacido en fecha 19-08-86, hijo de César Julio Brito y Carmen del Valle Colón, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N°, cerca de la bodega, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que va en contra de las personas y en contra de la propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del Imputado JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, de 24 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad N° 22.920.452, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; nacido en fecha 19-08-86, hijo de César Julio Brito y Carmen del Valle Colón, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N°, cerca de la bodega, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 01 de abril de 2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 44, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: José Márquez, Yojaira Sánchez, Yrisluz Landaeta, Wilfredo Cordero, Vicente Ruiz, Ronald Gómez, José Brito; de los testigos: Agrispin José García Tarimaza, Francisco Javier Villanueva Velásquez; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia Química y Barrido N° 9700-162-T-0444-11 (Folio 38). 2.-Experticia Toxicologica in vivo N° 9700-263-T-0445-11 (Folio 39); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa este Tribunal observa que fueron promovidas de manera extemporáneas, razón por la cual decreta sin lugar la admisión de las mismas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JHONNY JOSÉ BRITO COLÓN, de 24 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de albañil, titular de la cédula de identidad N° 22.920.452, natural de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre; nacido en fecha 19-08-86, hijo de César Julio Brito y Carmen del Valle Colón, residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa S/N°, cerca de la bodega, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.