REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000793
ASUNTO : RP01-P-2011-000793

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado PEDRO ARAY, en contra del imputado HOWARD ALEXANDER ZAPATA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.702.153, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 06/06/1987, de profesión u oficio albañil, residenciado la Peña, Calle Las Flores, Casa N° 17, frente a la entrada del Cementerio, Municipio Mejias del Estado Sucre, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS BOADA SANCHEZ; este Juzgado de Control, para decidir observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado ABG. PEDRO ARAY, en síntesis, sostiene que: ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10-05-2010, el cual cursa a los folios 40 al 44 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano HOWARD ALEXANDER ZAPATA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.702.153, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 06/06/1987, de profesión u oficio albañil, residenciado la Peña, Calle Las Flores, Casa N° 17, frente a la entrada del Cementerio, Municipio Mejias del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS BOADA SANCHEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 17 de Febrero de 2011, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, aprehenden al ciudadano HOWARD ALEXANDER ZAPATA, en virtud de haber lesionado al ciudadano JOSÉ LUIS BOADA SANCHEZ, momentos en los cuales la victima iba para su casa siendo que el imputado se le acerca en compañía de otros sujetos, se le va encima y lo puya dos veces para luego salir corriendo del lugar. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Por ultimo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

Siéndole concedido el derecho de palabra la víctima JOSÉ LUIS BOADA SANCHEZ, este expuso: Eso fue una noche cuando fui llegando y abrir la puerta y cuando voy a meter la llave ellos llegaron y me dicen esto es un atraco y ante de eso me puyaron y después salieron corriendo y fue este señor que esta aquí y yo lo reconocí, es el, y después de eso yo me desmaye, y menos mal que yo deje a mi hijo donde su mama porque si no me lo hubieran mal logrado también.



II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano HOWARD ALEXANDER ZAPATA del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando al imputado: Yo lo que se es que yo no tengo conocimiento de eso que paso y yo llegue a la casa y yo no tengo nada que ver con eso porque desde temprano yo estaba en mi casa, y no tengo nada que ver con eso. El cuñado mió que es hermano del señor sabe que yo estaba en la casa, y sabe que yo no fui porque con ellos mismo he trabajado.

Habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió el abogado ASDRUBAL HENRIQUEZ, quien expuso: Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva a no admitir la acusación presentada por la representación Fiscal por cuanto lo hechos que se siguen en contra de mi defendido no existen elementos de convicción para estimar que mi representado haya cometido el delito que se le imputa, ya que como el mismo lo manifestó, que desconoce de lo que se le esta acusando e igualmente la manifestación que hace la victima en este caso que eran dos personas y si nos ponemos a observar la declaración hecha por la victima el dice que era de noche y estaba oscuro y no reconoció a las personas que lo agredieron, es por eso que por cuanto mi defendido repito inocente de estos hechos que se esta imputando, solicito a este Tribunal que se mantenga en estado de libertad y solicito se admitan las pruebas presentadas por esta defensa en su oportunidad y así mismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, para ser evacuada en un eventual juicio oral y publico y haciendo la salvedad en este memento que cuando suscitaron los hechos no hay testigo alguno que manifestó que mi defendido haya cometido los hecho, solicito a este Tribunal se mantenga la Libertad de mi representado y solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

III
DE LA DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado HOWARD ALEXANDER ZAPATA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.702.153, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 06/06/1987, de profesión u oficio albañil, residenciado la Peña, Calle Las Flores, Casa N° 17, frente a la entrada del Cementerio, Municipio Mejias del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS BOADA SANCHEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano HOWARD ALEXANDER ZAPATA, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS BOADA SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a no admitir la acusación; igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, por considerar como ya se cito anteriormente que la acusación reúne los requisitos que exige la Ley. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 39 al 44 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los expertos y Funcionarios JESUS ORTIZ, SAUL ALVARES, DAVID VELASCO, VICENTE RIVERO Y CARMEN RODRIGUEZ, y declaración del testigo y victima JOSE LUIS BOADA SANCHEZ, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, como son: REGISTROS DE CADENAS CUSTODIAS Y DE EVIDENCIAS FISICAS (FOLIO 07). 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL N° 097 (FOLIO 14). 3.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 162-688 (FOLIO 36), conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas al folio 51 al 53 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: FELIX AUGUSTO VELIZ, ANDERTO RAFAEL FARFAN, no admitiendo las constancias consignadas por no constituir pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, la Admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado HOWARD ALEXANDER ZAPATA , manifestó: No acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantiene la Medida de Libertad, recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado HOWARD ALEXANDER ZAPATA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.702.153, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 06/06/1987, de profesión u oficio albañil, residenciado la Peña, Calle Las Flores, Casa N° 17, frente a la entrada del Cementerio, Municipio Mejias del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS BOADA SANCHEZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO