REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002802
ASUNTO : RP01-P-2011-002802
AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 y Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto lo hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre ORDEN DE APREHENSION, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.625.849, nacido en fecha 16/04/1.988, de 25 años de edad, soltero y residenciado en la vía principal de la esmeralda, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ, procediendo con fundamento además de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 27 de Marzo del año 2010, cuando siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, el hoy occiso Jesús Enmanuel González, se encontraba en un local nocturno (tasca Chulica) ubicada en la calle Principal de la población La Esmeralda, Municipio Ribero estado Sucre, en compañía de varios amigos, cuando se presentaron en el lugar dos sujetos conocidos como: “EL MOÑOÑO Y EL CARA DE DUENDE”, a bordo de un vehiculo tipo moto, color Azul y “EL MOÑOÑO”, quien portando un arma de fuego, tipo escopeta recortada, apunto a Jesús Enmanuel y disparos para luego huir del lugar en la moto en veloz carrera, quedando en el sitio la victima quien fue auxiliado por sus amigos, falleciendo posteriormente a consecuencia de hemorragia interna mas anemia aguda desencadenada por herida por arma de fuego, como consta en protocolo de autopsia que riela al folio 17 del expediente; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por el temor a la pena que se le pueda imponer y peligro de obstaculización, influyendo para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer por el delito imputado en su termino máximo es superior a diez (10) años.-
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa: trascripción de novedad, de fecha: 27-03-2010, inserta la folio 01 del expediente, suscrito por el funcionario Carlos Suniaga, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber recibido llamada radiofónica del centralista de guardia de protección civil, Francisco González, informando que el hospital de la población de Cariaco municipio Rivero estado sucre, ingreso el cadáver del ciudadano Jesús Enmanuel González de 24 años de edad, presentando heridas por arma de fuego. acta de investigación penal, de fecha 28-03-2010, inserta al folio 02, 03 su vuelto del expediente, suscrito por los funcionarios: Carlos Suniaga y Darvis Reyes; adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, dejando constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Inspección Nº 442, inserto al folio 03 del expediente, suscrita por los funcionarios: Darvis Reyes y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, realizada al cuerpo de occiso; Inspección Nº 443, inserto al folio 04 del expediente, suscrita por los funcionarios: Darvis Reyes y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, practicada en el lugar de los hechos; acta de entrevista, inserta al folio 05 y 06 y su vuelto del expediente, realizada a la testigo de los hechos, Zully Del Valle Ortiz Gómez; acta de investigación penal, de fecha: 28-03-2010, inserta al folio 10, y su vuelto del expediente, suscrito por los funcionarios: Cristhian González y Darvis Reyes; adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, dejando constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos con el fin de sostener entrevista con moradores que pudieran tener conocimiento de los hechos, sosteniendo entrevista con los ciudadanos Luís Rafael González y Francisco Javier Ugas; acta de entrevista, inserto al folio 11 y 12 su vuelto del expediente, realizada a la testigo de los hechos, Luís Rafael González; acta de entrevista, inserto al folio 13, 14 su vuelto del expediente, realizada a la testigo de los hechos, Javier Francisco Ugas Reyes; protocolo de autopsia Nº 077, inserto al folio 17 del expediente, de suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Departamento De Medicatura Forense Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, realizada al cadáver de la victima Jesús Enmanuel González González; acta de entrevista, inserto al folio 18 su vuelto del expediente, realizada a la testigo de los hechos, Pedro Luis Superlano Lozada; acta de entrevista, inserto al folio 19 su vuelto del expediente, realizada a la testigo de los hechos, Luís Alberto González; acta de investigación penal, inserta al folio 20 y 21 y su vuelto del expediente, suscrito por los funcionarios Cristhian González, Darvis Reyes, Carlos Suniaga y Luis Figueroa, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre, dejando constancia de haberse trasladado hasta la población de La Esmeralda estado Sucre, a los fines de identificar plenamente al autor de los hechos; planilla de resguardo de evidencias físicas no. 160-10, inserta al folio 23 y su vuelto del expediente, donde se deja como evidencia un segmento de material sintético transparente del denominado taco con las siguientes siglas de patented y seis esferas de plomo de los denominados guaimaros; reconocimiento legal No. 131 practicado a un segmento de material sintético transparente denominado taco, con las inscripciones patented, el mismo formo parte de un cartucho y seis esferas de plomo de los denominados Guaimaros; protocolo de autopsia Nº 162-5011, inserto al Folio 75 del Expediente, de suscrito por la Dr. ANGEL PERDOMO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre. Realizada al cadáver de la Victima Jesús Enmanuel González, donde certifica que el mismo falleció a consecuencia de herida por arma de fuego en tórax con perforación derecho, hígado y corazón; acta de entrevista, inserto al folio 28 su vuelto del expediente, realizada a la testigo de los hechos, Inés Del Carmen Alfonzo Reyes; oficio no. 19f3-1c-427-2010, defeca 24-05-2010, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que practiquen las siguientes diligencias, registros policiales de los imputados, declaración de testigos experticia planimetría, comparación y trayectoria balística y experticia hematológica.-.
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ, toda vez que es así como se da sustento legal adecuado y completo a la calificación jurídica expresa, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.625.849, nacido en fecha 16/04/1.988, de 25 años de edad, soltero y residenciado en la vía principal de la esmeralda, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que ha sido autor o participe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de JESÚS ENMANUEL GONZÁLEZ; en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control .- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.