REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002807
ASUNTO : RP01-P-2011-002807

Celebrada como ha sido en el día de hoy, d Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2011-002807, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS AUGUSTO GARCIA BARRERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 52 años de edad, de oficio Chofer de Autobus, nacido el día 11/05/1959, titular de la Cédula de Identidad N° 5.639.550 y residenciado en la Calle Internacional, Magallanes de Catia, Casa Nª 47, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416-2091766, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUISA ELENA BOADA, JOSÉ CARVAJAL, ANA MERCEDES DE GÓMEZ, JOSMARI CARVAJAL, LUÍS AUGUSTO GARCÍA BARRERA, INGRID BEATRIZ MALDANADO, INGRID SIERRA, MARIA SIERRA, JOSÉ SIERRA, ISIDRO ZAPATA Y NOELIS JOSEFINA VILLALOBOS y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLIN ROJAS. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, el imputado de autos previo traslado del instituto de transito terrestre y la Defensora Pública Penal Segunda ABG. LUISANNI COLÓN.

Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que se le designo a la defensora pública de guardia, no presentando objeción de parte del mismo.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUÍS AUGUSTO GARCÍA BARRERA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUISA ELENA BOADA, JOSÉ CARVAJAL, ANA MERCEDES DE GÓMEZ, JOSMARI CARVAJAL, LUÍS AUGUSTO GARCÍA BARRERA, INGRID BEATRIZ MALDANADO, INGRID SIERRA, MARIA SIERRA, JOSÉ SIERRA, ISIDRO ZAPATA Y NOELIS JOSEFINA VILLALOBOS y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLIN ROJAS; y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 14/06/2011 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana funcionarios de Instituto Nacional de Vigilancia y Transito Terrestre se trasladaron sector Altos de Mochima, carretera nacional Cumaná Puerto La Cruz, al ser notificados vía radial de un accidente de tipo ‘Choque con objeto fijo (cerro) y vuelco con lesionados’, , resultando lesionados del hecho el conductor del vehiculo y varias personas, de las cuales algunas fueros trasladadas al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y otras al ambulatorio de Santa Fe, quedando el vehiculo identificado de la siguiente manera: TIPO AUTOBÚS, COLECTIVO FABRICACIÓN EXTRANJERA, SCANIA, 1996, BLANCO Y ROJO, PLACAS AA4-94X SERIAL DE CARROCERÍA BUSCCFAUNTBO25210, siendo la causa basal del accidente que el participante único, no tomo las medidas de seguridad al circular, pavimento mojado y resbaladizo, y el vehiculo circulaba con dos neumáticos traseros liso, y que según versión del testigo en la vía se encontraban dos unidades patrullas y una moto de la policía del estado que se encontraban custodiando dos gandolas que estaban accidentadas y que no habían dispositivos de seguridad lo que pudo haber contribuido a que ocurriera el accidente. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de todo el expediente.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS AUGUSTO GARCIA BARRERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 52 años de edad, de oficio Chofer de Autobus, nacido el día 11/05/1959, titular de la Cédula de Identidad N° 5.639.550 y residenciado en la Calle Internacional, Magallanes de Catia, Casa Nª 47, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416-2091766 del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “ no querer declarar y acogerse al Precepto constitucional”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor, quien expresó: “muy a pesar de las actas que cursan al expediente y del informe realizado por los funcionarios de transito, visto que fue un accidente que hasta los momentos no podemos determinar de parte de quien fue la imprudencia, por lo que no hago oposición a la medida cautelar, solicitada por el ministerio público, reservándome el derecho de alegar nuevas diligencias y de solicitar la ampliación de cualquier medida. Pido copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones; este Tribunal procediendo a dar cumplimento a las previsiones de lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica el análisis por parte del Juez de Control de una serie de supuestos que han de estar acreditados en la causa para que resulte procedente la solicitud del Ministerio Público y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, al efecto observa el Tribunal se encuentra lleno el requisito del ordinal 1 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUISA ELENA BOADA, JOSÉ CARVAJAL, ANA MERCEDES DE GÓMEZ, JOSMARI CARVAJAL, LUÍS AUGUSTO GARCÍA BARRERA, INGRID BEATRIZ MALDANADO, INGRID SIERRA, MARIA SIERRA, JOSÉ SIERRA, ISIDRO ZAPATA Y NOELIS JOSEFINA VILLALOBOS y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLIN ROJAS, que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente toda vez que el mismo ocurrió en fecha 14/06/2011 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana funcionarios de Instituto Nacional de Vigilancia y Transito Terrestre se trasladaron sector Altos de Mochima, carretera nacional Cumaná Puerto La Cruz, al ser notificados vía radial de un accidente de tipo ‘Choque con objeto fijo (cerro) y vuelco con lesionados, resultando lesionados del hecho el conductor del vehiculo y varias personas, de las cuales algunas fueros trasladadas al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y otras al ambulatorio de Santa Fe, quedando el vehiculo identificado de la siguiente manera: TIPO AUTOBÚS, COLECTIVO FABRICACIÓN EXTRANJERA, SCANIA, 1996, BLANCO Y ROJO, PLACAS AA4-94X SERIAL DE CARROCERÍA BUSCCFAUNTBO25210, siendo la causa basal del accidente que el participante único, no tomo las medidas de seguridad al circular, pavimento mojado y resbaladizo, y el vehiculo circulaba con dos neumáticos traseros liso, y que según versión del testigo en la vía se encontraban dos unidades patrullas y una moto de la policía del estado que se encontraban custodiando dos gandolas que estaban accidentadas y que no habían dispositivos de seguridad lo que pudo haber contribuido a que ocurriera el accidente, fundamentando lo expuesto con las actas que conforman la presente causa como son: Informe del Accidente de Transito cursante a los folios 02 al 13 ambos inclusive suscrito por funcionarios adscritos Instituto Nacional de Vigilancia y Transito Terrestre, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la comisión del delito y las circunstancias de la detención del imputado; Actas de versión del conductor cursante al folios 14, con las impresiones fotográficas tomadas al sitio del suceso levantadas por los por funcionarios adscritos Instituto Nacional de Vigilancia y Transito Terrestre cursante a los folio 16 al 23 ambos inclusive, con el acta de declaración de testigo cursante al folio 25, al folio 27 cursa examen medico legal practicado a la victima MARLIN ROJAS, con el siguiente resultado: contusión equimiotica y edematosa en región nasal, rayos x tórax: fractura de 4to, 5to, 6to y 7mo arco costal derecho, rayos x cráneo sin lesiones.. Traumatismo torácico cerrado…. asistencia medica por cinco (05) días, tiempo de curación e incapacidad por treinta (30) días, secuelas sin poderse precisar, al folio 28 cursa examen medico legal practicado a la victima JOSMARI CARVAJAL, con el siguiente resultado: portadora de cardiopatía congénita, sin lesiones de carácter medico legal que calificar al momento del examen. En cuanto al ordinal 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor de los delitos que le han sido imputado; En cuanto al ordinal 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe peligro de fuga por cuanto, de la revisión de las actas se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales. Aunado a esto conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la posible pena a imponer no supera los diez años. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado LUIS AUGUSTO GARCIA BARRERA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 52 años de edad, de oficio Chofer de Autobus, nacido el día 11/05/1959, titular de la Cédula de Identidad N° 5.639.550 y residenciado en la Calle Internacional, Magallanes de Catia, Casa Nª 47, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416-2091766, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUISA ELENA BOADA, JOSÉ CARVAJAL, ANA MERCEDES DE GÓMEZ, JOSMARI CARVAJAL, LUÍS AUGUSTO GARCÍA BARRERA, INGRID BEATRIZ MALDANADO, INGRID SIERRA, MARIA SIERRA, JOSÉ SIERRA, ISIDRO ZAPATA Y NOELIS JOSEFINA VILLALOBOS y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARLIN ROJAS, consiste en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°. Se acuerda llevar la causa por el procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Publico a la prosecución de la investigación, remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se deja constancia que le fue otorgada la libertad en sala al imputado de autos, y el mismo se encuentra en perfectas condiciones físicas. Se ordena librar boleta de libertad, acompañada de oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expiden las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.