REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002806
ASUNTO : RP01-P-2011-002806

Celebrada como ha sido en el día de hoy, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa RP01-P-2011-002806, seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO MIRAGLIA GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, venezolano, cédula de identidad Nº V-17.871.867, nacido en fecha 28/11/1983, hijo de Luís Antonio Miraglia y Yaritza García de Miraglia, de estado civil: soltero, de oficio: indefinido, residenciado en la Calle El Merey, casa S/Nro, Río Arenas, cerca de un Ambulatorio, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN ELIANA HERNÁNDEZ; este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia que se encontraban presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal Segunda ABG. LUISANI COLÓN, y el imputado de autos JOSÉ ANTONIO MIRAGLIA GARCIA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Dándosele inicio al acto y se le preguntó a al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal Segunda Abg. LUISANI COLÓN, quien encontrándose presente en sala y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. YAMILET DELGADO, manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JOSÉ ANTONIO MIRAGLIA GARCIA, en virtud que en fecha 15/06/2011 aproximadamente a las 10:00 de la noche, encontrándose funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Estación Policial Montes, en labores de patrullaje en unidades motos, por la Avenida Antonio José de Sucre de Cumanacoa, reciben llamada vial radial, del jefe de los servicios indicándoles que se trasladasen a la población de Río Arenas, específicamente ala calle El Merey, ya que se habían recibidos llamada de los residentes de la mencionada calle, que estaba un sujeto ebrio, lanzando objetos contundentes (piedras), hacía un grupo de personas que se encontraban en la cera jugando lotería, y que en dicho lugar una ciudadana había sido impactada con el mencionado objeto (piedra) y que la misma había sido trasladada por las personas presentes al CDI de Arenas; en razón de ello los efectivos se apersonan al lugar de los hechos y al llegar al mismo avistan a varias perdonas, y les señalan la vivienda del ciudadano que estaba arrojando las piedras, y que el mismo se encontraba dentro, ante ese señalamiento los funcionarios amparados en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como funcionarios policiales se acercan a la vivienda y entablan conversación con la persona señalada como autora del hecho, quien no opuso resistencia , y a quien realizan revisión corporal conforme a los artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, , no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalisticos, quedando identificado como JOSÉ ANTONIO MIRAGLIA GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, venezolano, cédula de identidad Nº V-17.871.867, nacido en fecha 28/06/1983, hijo de Luís Antonio Miraglia y Yaritza García, de estado civil: soltero, de oficio: indefinido, residenciado en la Calle El Merey, casa S/Nro, Río Arenas, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, siendo este detenido y puesto a la orden de la superioridad. Por tales motivos, esta representación fiscal imputa al ciudadano previamente identificado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MAGALY DÍAZ, por lo que solicito se Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial en contra del JOSÉ ANTONIO MIRAGLIA GARCIA. Solicito se prosiga por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta. Así mismo hago del conocimiento del tribunal que el ciudadano en referencia se encuentra solicitado por el juzgado de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según se evidencio de la revisión del Sistema Integrado de Información Policial que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

A los fines de concede el derecho de a palabra al imputado JOSÉ ANTONIO MIRAGLIA GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, venezolano, cédula de identidad Nº V-17.871.867, nacido en fecha 28/06/1983, hijo de Luís Antonio Miraglia y Yaritza García, de estado civil: soltero, de oficio: indefinido, residenciado en la Calle El Merey, casa S/Nro, Río Arenas, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre, previa imposición de Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional.

La Defensa Pública Segunda, representada en este acto por la ABG. LUISANNI COLÓN, manifestó: Esta defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección solicitada por la representación fiscal. Así mismo, consigno constante de un folio útil, informe medico correspondiente a mi representado, del cual se desprende que el mismo presenta cierto retardo. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. YAMILET DELGADO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 04 y Vto., cursa acta policial suscrita por la ciudadana MAGALY DIAZ victima en el presente asunto, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos. Al folio 02 y su vto., cursa acta policial donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Luisa Urbaneja, testigo presencial de los hechos, al folio 06 cursa acta de desistimiento de denuncia suscrita por la victima MAGALY DIAZ. Al folio 13 cursa acta policial donde se deja constancia de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al imputado de autos. Al folio 17 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el que deja constancia del procedimiento policial recibido. Al folio 21 exámenes medico legal practicado a la victima donde se indica el siguiente resultado: herida contusa en región temporal derecha e 2cmm de longitud suturada. Asistencia médica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días. Secuelas: no. Al folio 22 cursa memorando 9700-174-SDC-1410, donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MIRAGLIA GARCIA presenta registros policiales encontrándose solicitado por el Juzgado de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes por e según memo 1708 de fecha 11/08/2003; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN ELIANA HERNÁNDEZ. Y así se decide.-.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná; en presencia de las partes, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial para el ciudadano JOSÉ ANTONIO MIRAGLIA GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, venezolano, cédula de identidad Nº V-17.871.867, nacido en fecha 28/06/1983, hijo de Luís Antonio Miraglia y Yaritza García, de estado civil: soltero, de oficio: indefinido, residenciado en la Calle El Merey, casa S/Nro, Río Arenas, Parroquia Arenas, Municipio Montes, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN ELIANA HERNÁNDEZ, medidas consistentes en: LA PROHIBICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR DE ACERCARSE A LA MUJER AGREDIDA Y EN CONSECUENCIA LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VICTIMA POR SÍ O POR TERCERAS PERSONAS; ASÍ MISMO LA PROHIBICIÓN DE HACER ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO POR INTERMEDIO DE SU PERSONA U OTRAS PERSONAS contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 y 6 de la ley especial. Se acuerda agregar a los autos, informe medico consignado por la defensa, constante de un (01) Folio Útil. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado en cuanto a esta causa, por el presente asunto. Ahora bien, como quiera que el imputado de autos tiene solicitud de captura librada por el Juzgado de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se acuerda librar oficio al referido tribunal, informándole de la presente decisión. Se ordena la libertad inmediata del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.