REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002805
ASUNTO : RP01-P-2011-002805

Celebrada como ha sido en día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2011-002805, seguida a los imputados ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.249.581, mayor de edad, soltero, hijo de Mary Guzmán y Aldrin Marcano, nacido en fecha 11/02/1.993, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Bolivariano II, Calle Banco Obrero, Vereda D, Casa 13, Cumaná, Estado Sucre y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.352.937, mayor de edad, soltero, hijo de Thaidel Fuentes y Pedro Castañeda, nacido en fecha 12/11/1.992, de 18 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Calle 100, Casa 143, Sector Cascajal, Frente al Modulo asistencial, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUIS SOTILLO y del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal para decidir observa:

Verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que se encontraban presentes los imputados ALDRIN MARCANO GUZMÁN y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público y la Defensora Publica Segunda ABG. LUISANI COLÓN.

Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. Luisani Colón, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALDRIN MARCANO GUZMÁN y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUIS SOTILLO y del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Junio del año 2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados ALDRIN MARCANO GUZMÁN y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, el Juez lo impone a los mismos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando ALDRIN MARCANO GUZMÁN: En ningún momento yo robe al supuesto Funcionario nosotros si íbamos a acompañar a unas muchachas y unos muchachos nos empezó a zumbar pierda y nosotros salimos corr9endo y el funcionario salio del carro y nos dijo párense y después empezó a echar tiros y nosotros no lo conocemos y en ningún momento notros lo íbamos a robar y ellos nos agarraron y sin preguntar nada nos llevaron preso y me preguntaron donde esta el arma de fuego y dijo que nos iban a matar y nos dieron golpes y me decía yo se que tu no tienes nada que ver y me pregunto que en donde esta y después cuando llegamos al la delegación de la PTJ el funcionario nos puso allí el delito de Robo y yo le dije que porque puso eso y me dijo cállate y nos dio golpes.

Por su parte, el imputado VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, manifestó: Nosotros íbamos acompañar a la novia de uno para Sabater y cunado veníamos venían tres chamos tirando piedras y después salio el PTJ ese echándonos tiros y cuando salimos estaba haciendo tiros y nos agarraron frente al modulo y el PTJ me decía que iba a matar a mi abuela y de allí nos trajeron para la policía.

La Defensa Pública Penal, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLÓN, manifestó: Revisadas con han sido las actuaciones esta defensa observa que lo manifestado por el Ministerio Publico en cuanto al delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que no esta suficientemente demostrados ya que solo contamos con la declaración de una victima y es este Funcionario quien en su declaración no aporto en ningún momento nombres de testigos y no aporto ningún elemento que demuestren que mis representados hayan intentado despojarlo de su arma de reglamento lo que si tenemos es la declaración de ciudadana Carmen que indica que ella si escucho las detonaciones y en ese memento entraron en su vivienda mi representados que es su nieto y su compañero, y ahora visto este que señala la defensa solicito al Tribunal desestime el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTETIVA por cuanto en ningún momento se intentaba realizar esa acción y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO este defensa observando que estamos en fase de investigación solicito se aplique una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento por cuanto mis representados no tienen registros policiales y así mismo la defensa se reserva el derecho de promover diligencias ya que mi representado se encontraban con unos amigos y con la novia de Víctor Castañeda, y por lo que solicito se cambie la calificación de delito de ROBO EN GRADO DE TENTETIVA, y solicito la aplicación de una medida de posible cumplimiento. Así mismo solicito se le practique una evaluación médica forense al ciudadano ALDRIS MARCANO en virtud de las lesiones que manifiesta haber sufridos por parte de los Funcionarios.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Magllanyts Briceño; en contra de los imputados ALDRIN MARCANO GUZMÁN y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, quienes se encuentran asistidos por la defensora publica segunda Abg. Luisani Colón , en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUIS SOTILLO y del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 14 de Junio del año 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en la urbanización la llanada, reciben llamada telefónica de parte del funcionario Luís Sotillo, informando que en horas de la tarde, cuatro sujetos (dos de ellos portando armas de fuego), lo interceptaron para despojarlo de sus pertenencias personales, evitando este la acción, produciéndose un intercambio de disparos, así mismo, manifestó que los hechos se habian producido en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Calle 19, Cascajal, siendo que se traslada la comisión y se entrevista con la victima, quien le indica las circunstancias en que se producen los hechos y aporta las características físicas y vestimentas de los sujetos, reconociéndolos como azotes del barrio del mismo sector, e integrantes de la banda los loto quits, por cuanto el funcionario vive en la dirección mencionada, indicando igualmente que estos emprendieron veloz carrera hacia la calle 100 del mismo sector, haciéndose una inspección en el lugar donde se colectaron elementos de interés criminalisticos, igualmente la victima manifestó que los ciudadanos que intentaron robarlo vivían muy cerca, razón por la cual la comisión se traslado al lugar, donde observaron que salían tres personas, identificándolos la victima (funcionario) como autores del hecho, dándoles la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, tratando de escapar y siendo alcanzados por la comisión y de igual forma sometidos, por los que se les practico una inspección amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando elementos de interés criminalisticos, ubicando a dos personas que sirvieran de testigos con la finalidad de revisar la vivienda, basados en el artículo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como Adolfo Bautista Veliz y Vidal Antonio Presilla, una vez en la residencia fueron recibidos por la ciudadana Carmen Rondon Fuentes, quien manifestó ser familiar de las dos personas retenidas, imponiéndola del motivo de su presencia, la ciudadana les dio libre acceso por la vivienda, donde ubicaron una moto desvalijada, posteriormente en el patio de la residencia en un acumulado de tierra para la construcción ubicaron una chemise de colores azul y amarillo y dentro de esta un arma de fabricación cacera (chopo) contentiva de un cartucho de color blanco calibre 12 milímetros, por lo que se procedió a la detención de los mismos; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folios 01 y 02, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención de los imputados de autos; Al folio 03, cursa Acta de Inspección N° 1398, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 19, frente a la vivienda N° 158; A los folios 04 y 05, cursa Acta de Inspección N° 1399, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 100, Casa N° 143; Al folio 06, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 558-11, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego y concha incautada; A los folios 12 y 13, cursan Actas de Entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos Adolfo Bautista Veliz y Vidal Antonio Presilla, testigos de la inspección de la vivienda; Al folio 14, cursa Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana Carmen Celina Rondon Fuentes, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos donde resultan detenidos los hoy imputados de autos; A los folios 15, 16 y 17, cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Luís Sotillo, en calidad de victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 18, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1406, en el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que los imputados de autos, no presentan registros policiales; Al folio 22, cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-289-11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehiculo tipo moto; Al folio 24, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 362, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego, cartucho, concha y chemise colectadas en el procedimiento; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALDRIN RAFAEL MARCANO GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.249.581, mayor de edad, soltero, hijo de Mary Guzmán y Aldrin Marcano, nacido en fecha 11/02/1.993, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Bolivariano II, Calle Banco Obrero, Vereda D, Casa 13, Cumaná, Estado Sucre y VÍCTOR JOSÉ CASTAÑEDA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.352.937, mayor de edad, soltero, hijo de Thaidel Fuentes y Pedro Castañeda, nacido en fecha 12/11/1.992, de 18 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Don Rómulo Gallegos, Calle 100, Casa 143, Sector Cascajal, Frente al Modulo asistencial, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 80 primer aparte del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los articulo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ciudadano LUIS SOTILLO y del ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná, en virtud de manifestar los imputados que son primarios y que temen por su vida al estar en el Internado Judicial. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Igualmente se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública, referida a trasladar al imputado de autos, a la medicatura forense, acordando fijar fecha para tal traslado por auto separado. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.