REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002804
ASUNTO : RP01-P-2011-002804

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-002804, seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER SAUD MOREIRA venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.254.540, nacido en fecha 07-05-1969, de profesión u oficio Vicepresidente de una constructora, residenciado en San Lorenzo, Tercera calle, Barrio Antonio José de Sucre, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIANELYS MERCEDES MÁRQUEZ; este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se hizo constar que comparecieron, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Segunda ABG. LUISANI COLON, quien es la que se encuentra en funciones de guardia y el imputado de autos FRANCISCO JAVIER SAUD MOREIRA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que le asista en el presente acto y manifestó que no contaba, por lo que se le designa a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien es la que se encuentra en funciones de guardia, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. YAMILET DELGADO, manifestó: Coloco a disposición de este tribunal a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano FRANCISCO JAVIER SAUD MOREIRA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Junio de 2011 mediante denuncia formulada por la ciudadana BIANELYS MERCEDES MÁRQUEZ, en la que manifestó que su concubino de nombre FRANCISCO JAVIER MOREIRA, se presentó en la casa y a agredió físicamente y le daño unos artefactos de la residencia un Televisor y Un DVD, procediendo a su detención, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano FRANCISCO JAVIER MOREIRA por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y Sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIANELYS MERCEDES MÁRQUEZ. Por tal motivo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del copp, la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Ordinales 3, 5 y 6 de la Ley especial. Finalmente solicito se continué la presente causa por el procedimiento especial. Solicito copia simple de la presente acta.

A los fines de imponer al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Se le otorga la palabra al imputado FRANCISCO JAVIER MOREIRA, quien manifiesta: No deseo declarar.

La Defensa Pública, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLON, expuso: Esta defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Público, consistente en la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de confirmación de medidas de protección a favor de la victima BIANELYS MERCEDES MÁRQUEZ, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER SAUD MOREIRA, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Segunda ABG. LUISANI COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIANELYS MERCEDES MÁRQUEZ; este Juzgado Sexto Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 14 de Junio de 2011 mediante denuncia formulada por la ciudadana BIANELYS MERCEDES MÁRQUEZ, en la que manifestó que su concubino de nombre FRANCISCO JAVIER MOREIRA, se presentó en la casa y a agredió físicamente y le daño unos artefactos de la residencia un Televisor y Un DVD, procediendo a su detención. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: A los folio 02 y 03 y su vto, cursa acta de Policial suscrita por funcionarios del IAPES donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, al folio 04 y 05 acta de denuncia de la ciudadana BIANELYS MERCEDES MÁRQUEZ, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 09 y su vto, acta de entrevista realizada a la ciudadana YSELIS DEL VALLE LISTA BASTARDO testigo presencia del hecho, al folio 10 y su vto y folio 11, cursa acta de Entrevista realizada a la adolescente REBECA ALEJANDRA ENES MARQUEZ, testigo presencia de los hechos y quien compareció en compañía de su representante ciudadana BIANELLYS MERCEDES MARQUEZ, al folio 12 y vto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana FRANCYS YONICA MARQUEZ HERNANDEZ, testigo presencia de los hechos, al folio 13 y vto, cursa Acta de Inspección donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 18 cursa evaluación medica practicada a la ciudadana BIANELLYS MERCEDES MARQUEZ, al folio 21 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación, al folio 25 cursa resultados de examen medico legal practicado a la victima ciudadana BIANELLYS MERCEDES MARQUEZ, con el siguiente resultado: Contusión Equimotica y Edematosa en Región Palmar Izquierda, refiere dolor a nivel Lumbar, ambos brazos y rodilla derecha, relacionado con evento traumático, sin lesiones de interés medico legal. Asistencia Medica por un (01) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas No. Al folio 27 cursa resultados de examen medico legal practicado al ciudadano FRANCISCO JAVIER SAUD MOREIRA, con el siguiente resultado: Contusión Equimotica en región Cerviño lateral izquierda, contusión edematosa y equimotica en cara externa de tobillo derecho, contusión edematosa y equimotica en región dorsal de pulgar de mano derecha con limitación funcional. No aporto RX, de dedo pulgar derecho. Asistencia Medica por dos (02) día, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas Sin poderse precisar. Al folio 28 cursa memorando N| 9700-174-SDC-1411, donde se deja constancia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SAUD MOREIRA, no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, referido a que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad y ratifiquen las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, oídas las exposiciones de las partes, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, los cuales se describen con anterioridad; así mismo este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; pudiendo en consecuencia ser satisfecha la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a otorgar MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, así como ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: SALIDA DEL HOGAR, PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA Y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Y así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3°, consistente en PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, en contra del imputado FRANCISCO JAVIER SAUD MOREIRA venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.254.540, nacido en fecha 07-05-1969, de profesión u oficio Vicepresidente de una constructora, residenciado en San Lorenzo, Tercera calle, Barrio Antonio José de Sucre, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BIANELYS MERCEDES MÁRQUEZ; y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima y en contra el imputado de autos, impuestas por el órgano receptor consistente en: SALIDA DEL HOGAR PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA Y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, indicándole a las mismas que deberán ser tramitadas por la secretaria administrativa de este Tribunal. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta cuidad a los fines de que un lapso de cuarenta y ocho (48) horas verifica la salida del imputado de su hogar, así mismo oficio a la unidad de alguacilzazo indicándole la medida de presentación impuestas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumana a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.