REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO DE CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002803
ASUNTO : RP01-P-2011-002803

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, signada con el N° RP01-P-2011-002803, seguida al imputado WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.775.184, mayor de edad, soltero, hijo de Wilfredo Delgado y Luisa Ramona Velásquez, nacido en fecha 02/09/1.987, de 23 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio La Voluntad de Dios, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, en perjuicio de PEDRO JOSE ORTIZ, JESUS DANIEL ORRIZ y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal para decidir observa:

Se verifico la presencia de las partes y se hizo constar que comparecieron el imputado WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público y la Defensora Publica Segunda en Funciones de Guardia ABG. LUISANNI COLÓN.

Siendo impuesto el imputado WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. Luisani Colón, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL SEGUNDA MINISTERIO PÚBLICO, representado en este acto por la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.775.184, mayor de edad, soltero, hijo de Wilfredo Delgado y Luisa Ramona Velásquez, nacido en fecha 02/09/1.987, de 23 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio La Voluntad de Dios, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, en perjuicio de PEDRO JOSE ORTIZ, JESUS DANIEL ORRIZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Junio del año 2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra al imputado WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ: Yo trabajo de obrero en una obra del liceo San Lazaro de San Juan, en la esquina esa, y varios muchachos trabajamos y otros van para la asistencia y ese día nosotros estábamos trabajando y se paro la obra y no tengo para vivir bien, y no hago cosas malas y no le robe a esa gente y cuando estaba preso nadie me llevaba comida y no hago cosas malas y mas nunca quiero estar preso, y yo no robe a esa gente.

La Defensa Pública Penal Segunda, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLÓN, manifestó: Una vez revisadas las actuaciones la defensa observa que la aprehensión de mi representado no fue una aprehensión al momento en que sucedieron los hechos e incluso uno de estos ciudadanos que fue victima y en acta policial indica que fue a la policía a rendir declaración y otro se monto en la Unidad lo que mal podríamos decir que el acta de entrevista que fue rendida por este ciudadano en las cuales indican que el vio cuando detuvieron a mi representado la misma no tiene efecto porque los funcionarios indican que para el momento de su detención y el no se encontraba en el lugar de los hechos por lo que esta defensa indica que para su investigación mas apropiado para este caso seria una medida cautelar de posible cumplimento ya que el otro testigo que aparece en actas en un testigo presencia y es una aprehensión de manera apresurada los funcionaros lo detuvieron cuando mi defendido se dirigía a su lugar de trabajo y no le encontraron ningún objeto o pertenecía de las victimas de estaos que las hayas denunciado o sustraído y la defensa se reserva un derecho de diligencias a favor de mi representado a los fines de aclarar las situación de las actas que cursan en este expediente y solicito se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada Magllanyts Briceño; en contra del imputado WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora publica Penal Segunda Abg. Luisanni Colón, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, en perjuicio de PEDRO JOSE ORTIZ, JESUS DANIEL ORRIZ y EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 15 de Junio del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en funciones de servicio, patrullando por el perímetro de la ciudad, trasladándose a Malariologia, específicamente al la Urbanización Santa Inés, cuando avistan a dos ciudadanos que venían en sentido contrario en una bicicleta, siendo que mas adelante dos jóvenes les hacen señas y de manera desesperada les indican que los dos sujetos de la bicicleta, los habían robado portando un arma de fuego, abordando uno de los jóvenes la unidad policial, donde dieron vuelta en busca de los sujetos, los cuales venían en la bicicleta y al notar la presencia policial, uno se baja y el otro sigue veloz carrera en la bicicleta, , logrando darle alcance al que se había bajado, en el puente que distribuye hacia el Barrio Brasil, vía Barrio Bolivariano, Los Ipures, siendo señalado por una de las victimas, como uno de los autores del robo, por los que se le practico una inspección amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano Edgar Bravo, encontrando en la pretina del pantalón, parte derecha, un arma de fuego, tipo revolver, marca taurus, serial 1740372, cañón corto, calibre 38, con tres cartuchos del mismo calibre, uno percutido y dos sin percutir, por lo que se procedió a la detención del mismo; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado de autos; A los folios 03 y 04, cursan Actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos Pedro Ortiz y Jesús Ortiz, en calidad de victimas del presente asunto, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 05, cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Edgar Bravo, en calidad de testigo del presente asunto, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado de autos; Al folio 08, cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° S/N, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego y cartuchos incautados en el procedimiento; Al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dan cuenta de la recepción del procedimiento por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná; Al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 363, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego, dos balas y una concha, colectadas en el procedimiento; Al folio 13, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-1409, en el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales del imputado de autos; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.775.184, mayor de edad, soltero, hijo de Wilfredo Delgado y Luisa Ramona Velásquez, nacido en fecha 02/09/1.987, de 23 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio La Voluntad de Dios, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en relación a los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, en perjuicio de PEDRO JOSE ORTIZ, JESUS DANIEL ORRIZ y EL ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná, en virtud de manifestar el imputado que teme por su vida si es traslado al Internado Judicial. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.-.