REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001563
ASUNTO : RP01-P-2011-001563

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la Causa N° RP01-P-2011-001563, seguida a los ciudadanos RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.921.317, nacido en fecha 30/03/1.989, soltero, de profesión u oficio agente policial, hijo de Hayarit Benítez (f) y José Armas Muro (f), residenciado en Bebedero, avenida 3, vereda 40, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.238.818, nacido en fecha 28/11/1.989, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Armenia Luisa Álvarez Castañeda (v) y Jesús Rafael Caniche (f), residenciado en La Llanada, sector 2, vereda 22, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de que comparecieron los Fiscales Noveno del Ministerio Público ABG. ALISON FREIRE EDREIRA y ABG. MARCOS RODRÍGUEZ, la ABG. LUSIANI COLÓN, quien suple a la defensora pública N° 2, la victima del presente asunto MIGUEL EDUARDO REYES ASTUDILLO y los imputados de autos JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA y RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ. Siendo que se le dio inicio al acto, se le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

El Ministerio Público representado en este acto por la ABG. ALISON FREIRE EDREIRA, expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 31 de marzo de 2011, cuando compareció el ciudadano MIGUEL EDUARDO REYES ASTUDILLO, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre lo habían detenido en horas de la madrugada en la población de Marigüitar, trasladándolo hasta una playa del sector los cocalitos de esa población, donde lo amenazaron con matarlo, manifestándole este ciudadano a los funcionarios policiales, que él tenía un dinero en su vivienda, donde se trasladaron hacia su casa, conminando a los padres del denunciante a que les entregara el dinero, accediendo éstos, para que no le causaran daño a su hijo. En virtud de la denuncia interpuesta, la representación fiscal ordenó la apertura de la investigación, y comisionó a efectivos del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que instruyera el expediente respectivo; por lo cual, el Comandante de la referida unidad militar, giró instrucciones para que funcionarios adscritos a ese Destacamento, conformaran una comisión, trasladándose vestidos de civil, hacia la población de Marigüitar, específicamente en la calle Monagas, ubicando a dos testigos, quienes quedaron identificados como ANÍBAL RAFAEL DIONICE SERRADA y DAGOBERTO JOSÉ CARREÑO, para que los acompañaran. Siendo aproximadamente las 8:10 p.m., se acercó al inmueble un vehículo tipo moto, colores rojo y negro, identificada con el logo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con dos personas, una de las cuales procedió a hablar con una ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble, dándole los efectivos militares la voz de alto, colocándolos contra la pared, realizándoles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; revisando un koala marca ACADIA, de color azul, contentivo en su interior de una pistola marca Glock, calibre 9 mm, modelo 17, de procedencia Austríaca, serial N° GRG066, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con un cargador extra largo, contentivo en su interior de 15 cartuchos sin percutir; igualmente se le incautó un carnet del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a nombre de JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° 19.238.818, con la jerarquía de agente y el código N° 0597071LR01HL04. Al otro ciudadano, se le revisó un bolso tipo koala, color marrón, marca NIKE, contentivo de una credencial de la policía del Estado Sucre N° 2786, con la jerarquía de agente, a nombre de RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.921.317, nacido en fecha 03-03-89, así como un teléfono Motorolla, serial N° 0378137427, modelo SJUG455BA, así como la cantidad de setenta y cinco (75) billetes de denominación de veinte (20) bolívares fuertes de circulación nacional, los cuales quedaron identificados en el acta policial realizada por los efectivos militares actuantes en el procedimiento, lo cual dio un total de 1500 bolívares fuertes, así como un bolso PUMA de color azul, una gorra de color negro con las iniciales COE en la parte delantera y el apellido Caniche J. en el lateral derecho y siete (07) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, para un total de trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes, así como una moto marca KAWASAKI de colores rojo y negro, matrículas MI186, con un emblema de la policía del Estado Sucre, procediendo a detenerlos y colocándolos a la orden de la representación fiscal. Ciudadana Juez, considera el Ministerio Público, que la conducta desplegada por los hoy imputados, encuadra en las precalificaciones jurídicas de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, ya que las armas y el vehículo tipo moto, pertenecen al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el vehículo tipo moto poseía identificación de dicho órgano policial; y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ Y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, los cuales rielan135 AL 145 de la presente causa razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos en la presente causa Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se me expida copia simple del acta.

Siéndole concedido el derecho de palabra a la victima MIGUEL EDUARDO REYES ASTUDILLO, esta manifestó: estoy de acuerdo con lo que narro la fiscal del ministerio público.

Siendo que el Tribunal instruye a los imputados, RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado Ronny José Armas Benítez, quien expone: con lo que manifestó la doctora estábamos cerca de Mariguitar en el campamento ya que yo estaba de cumpleaños nos retiramos como a las 12:30 am y caminado hacia la iglesia encontramos al joven en estado de ebriedad le hacemos la voz de alto, y tenia en sus manos unas llaves, le presto la colaboración le cierro el carro el baúl y lo llevo a su casa cuando llegamos a su vivienda el hace un llamado a la mama salio la mama y un señor y le dimos a la señora las llaves del carro la de su casa la señora me dio las gracias me pidió el numero de teléfono, y la señora nos dijo que si queríamos pasen por aquí ya que estas cumpliendo año para regalarte algo y le dije que no se preocupara, en ningún momento lo agarramos ni le dimos golpe yo a el lo conozco, ni lo amenazamos, soy funcionario y se como debo actuar tengo muy buena reputación en la policía, Es todo. Y el imputado Jesús Enrique Canache Castañeda, quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

La Defensa Pública Segunda, representada en este acto por la ABG. LUISANI COLON, expone: como en una oportunidad la defensa e lo que respecta a los delitos calificados por el ministerio publico en el caso de agavillamiento que tiene muchos supuesto y para ser demostrado este no se demuestra con el solo hecho de que mis representados se encontraban juntos eso no indica que ese delito esta contemplado por el solo hecho de encontrarse en labores y si nos damos cuenta trae como prueba un numero de teléfono que no pertenece a caniche y asimismo podemos ver que solo hay declaraciones de testigos, ellos estaban juntos porque estaban en ese momento estaban trabajando por lo que no es suficiente para demostrar dicho agavillamiento, le pido que vea cada uno de estos supuesto, pues no concuerdan ni dan una veracidad que efectivamente hallan sido ellos que lo estuvieran amenazando y tampoco hay testigos de que fue amenazado ni tampoco hay un examen medico que indique que la hoy victima este golpeado, de haber sido así hubiese tenido lesiones, no hay persones que corroboren que el ciudadano estaban en el sector los cocalitos; por otro lado tampoco hay peculado puesto que esas armas son del IAPES y si nos vamos a la lógica todo funcionario le es asignado un armamento dado a su custodia y guarda en todo momento, asimismo indico e ese escrito se le fue asignado un vehiculo tipo moto para su guarda y custodia por lo que los funcionarios deben tener su vehiculo, en ningún se ha señalado que ningún funcionario cuando estén fuera de servicio deben abandonar su arma y vehiculo, es por lo que se tome en consideración todo lo indicado y todos los medios de pruebas que hice en su oportunidad, mis representados no accionaron su arma ni golpeo a la victima pues no esta reflejado en el expediente, tampoco se indica que hayan montado al ciudadano en su unidad a la victima, le pido que tome en consideración el delito de peculado de uso y agavillamiento, por cuanto no son suficientes para demostrar que esos tipos penales encuadran en este hecho, en el caso de que verifique los supuestos, por lo que solicito se le revise la medida y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento de una fianza o presentaciones, en el caso de no ser admitida mi solicitud solicito sean admitidas las documentales y pruebas en dicho escrito, solicito por el principio de comunidad de la prueba en el caso de admitir o no la acusación que las pruebas presentadas por el ministerio publico sean para la defensa para ser debatidas en un eventual juicio oral y publico, solicito estudie cada uno de los delitos, solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Noveno del Ministerio Público, oído a la Victima y a los Imputados, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 31 de marzo de 2011, cuando compareció el ciudadano Miguel Eduardo Reyes Astudillo, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar que funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre lo habían detenido en horas de la madrugada en la población de Mariguitar, trasladándolo hasta una playa del sector los cocalitos de esa población, donde lo amenazaron con matarlo, manifestándole este ciudadano a los funcionarios policiales, que él tenía un dinero en su vivienda, donde se trasladaron hacia su casa, conminando a los padres del denunciante a que les entregara el dinero, accediendo éstos, para que no le causaran daño a su hijo. En virtud de la denuncia interpuesta, la representación fiscal ordenó la apertura de la investigación, y comisionó a efectivos del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que instruyera el expediente respectivo; por lo cual, el Comandante de la referida unidad militar, giró instrucciones para que funcionarios adscritos a ese Destacamento, conformaran una comisión, trasladándose vestidos de civil, hacia la población de Mariguitar, específicamente en la calle Monagas, ubicando a dos testigos, quienes quedaron identificados como Aníbal Rafael Dionice Serrada y Dagoberto José Carreño, para que los acompañaran. Siendo aproximadamente las 8:10 p.m., se acercó al inmueble un vehículo tipo moto, colores rojo y negro, identificada con el logo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con dos personas, una de las cuales procedió a hablar con una ciudadana que se encontraba en el interior del inmueble, dándole los efectivos militares la voz de alto, colocándolos contra la pared, realizándoles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; revisando un koala marca ACADIA, de color azul, contentivo en su interior de una pistola marca Glock, calibre 9 mm, modelo 17, de procedencia Austríaca, serial N° GRG066, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con un cargador extra largo, contentivo en su interior de 15 cartuchos sin percutir; igualmente se le incautó un carnet del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a nombre de Jesús Enrique Canache Castañeda, titular de la cédula de identidad N° 19.238.818, con la jerarquía de agente y el código N° 0597071LR01HL04. Al otro ciudadano, se le revisó un bolso tipo koala, color marrón, marca NIKE, contentivo de una credencial de la policía del Estado Sucre N° 2786, con la jerarquía de agente, a nombre de Ronny José Armas Benítez, titular de la cédula de identidad N° 22.921.317, nacido en fecha 03-03-89, así como un teléfono Motorolla, serial N° 0378137427, modelo SJUG455BA, así como la cantidad de setenta y cinco (75) billetes de denominación de veinte (20) bolívares fuertes de circulación nacional, los cuales quedaron identificados en el acta policial realizada por los efectivos militares actuantes en el procedimiento, lo cual dio un total de 1500 bolívares fuertes, así como un bolso PUMA de color azul, una gorra de color negro con las iniciales COE en la parte delantera y el apellido Caniche J. en el lateral derecho y siete (07) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, para un total de trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes, así como una moto marca KAWASAKI de colores rojo y negro, matrículas MI186, con un emblema de la policía del Estado Sucre, procediendo a detenerlos y colocándolos a la orden de la representación fiscal; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Eduardo Reyes Astudillo, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos, cursante a los folios 3 y 4. Al folio 5, cursa copia fotostática del denunciante. A los folios 6 al 7 y sus vtos., cursan copias fotostáticas de siete (07) billetes de denominación de cincuenta bolívares. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursan actas de entrevistas de los ciudadanos María Mercedes Astudillo y Johny José Reyes, quienes narran los conocimientos que tiene de los hechos objeto de la presente investigación. A los folios 11 y 12 y sus vtos., cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento N° 78 de la Guardia nacional, quienes narran la manera en la cual quedaron detenidos los hoy imputados. Al folio 15 y su vto., cursa acta de entrevista al ciudadano Aníbal Rafael Dionice Serrada, testigo presencial del procedimiento efectuado. A los folios 16 al 34 y sus vtos., cursan copias fotostáticas de los billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes. Al folio 35 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Dagoberto José Carreño, testigo presencial del procedimiento efectuado. A los folios 41, 42 y 43, cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas, a una pistola marca Glock, calibre 9 mm, modelo 17, de procedencia Austríaca, serial N° GRG066, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con un cargador extra largo, contentivo en su interior de 15 cartuchos sin percutir marca CAVIM; (75) billetes de denominación de veinte (20) bolívares fuertes de circulación nacional y siete (07) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, para un total de trescientos cincuenta (350) bolívares fuertes; un teléfono celular marca NOKIA con su pila, tarjeta SIM, línea MOVISTAR, y un teléfono celular marca MOTOROLLA, tarjeta SIM, línea DIGITEL, línea expandible de 1 GB, marca SANDISK MICRO SD. Al folio 44, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de los imputados de autos y las evidencias físicas incautadas. Al folio 46 y su vto. y 47, cursa experticia de reconocimiento legal N° 197 a dos bolsos, una gorra, un porta credencial, dos teléfonos celulares, dos carnet, dos cédulas de identidad y un cargador. Al folio 48 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 196, practicada a un arma de fuego, un cargador y 15 balas. Al folio 49, cursa memorando N° 9700-174-SDC-786, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales; Al folio 90, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dan cuenta de la recepción del procedimiento iniciado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Al folio 108, cursa Oficio N° 165-11, suscrito por el Licenciado Simón Meneses, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio del cual remite a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, copias certificadas de las designaciones como funcionarios de esa institución de los imputados de autos, así mismo informa que la moto y el arma incautada pertenecen a esa institución; A los folios 109 al 111, copias de los nombramientos como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná de los imputados de autos; al folio 112, cursa certificación expedida por el coordinador de patrullaje y vigilancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, quien da cuenta que la unidad moto, marca Kawasaki, siglas M-186, color rojo y negro, serial JKAKLEE11ADA31554, pertenece a esa coordinación; al folio 113, cursa copia de acta de entrega de armamento, suscrita por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, serial GRG-066, cargador 01, cartuchos 15, al imputado Jesús Enrique Caniche; al folio 120, cursa Dictamen Pericial N° 9700-263-0814-V-224-11, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la moto, marca Kawasaki, siglas M-186, color rojo y negro, serial JKAKLEE11ADA31554; al folio 122, cursa Oficio N° 9700-263-0805-11, el cual refiere estudio documentológico realizado al dinero incautado; a los folios 124 al 125, cursa relación de mensajes entrantes y salientes del numero de teléfono 04120821805; a los folios 129 al 130, cursa relación de llamadas entrantes y salientes del numero de teléfono 04120821805. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye a los Imputados RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.921.317, nacido en fecha 30/03/1.989, soltero, de profesión u oficio agente policial, hijo de Hayarit Benítez (f) y José Armas Muro (f), residenciado en Bebedero, avenida 3, vereda 40, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.238.818, nacido en fecha 28/11/1.989, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Armenia Luisa Álvarez Castañeda (v) y Jesús Rafael Caniche (f), residenciado en La Llanada, sector 2, vereda 22, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que va en contra de las personas y en contra de la propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada, por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de los Imputados RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.921.317, nacido en fecha 30/03/1.989, soltero, de profesión u oficio agente policial, hijo de Hayarit Benítez (f) y José Armas Muro (f), residenciado en Bebedero, avenida 3, vereda 40, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.238.818, nacido en fecha 28/11/1.989, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Armenia Luisa Álvarez Castañeda (v) y Jesús Rafael Caniche (f), residenciado en La Llanada, sector 2, vereda 22, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 31/03/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 135 al 145, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: Cesar Berbeci, Jairo Cova, Roxana Bruzual, Freddy Pernia Luna, José Luís Díaz, Jesús Martins Salazar, Miguel Ángel González, Licet Carmelina Ordaz, Edgar Varela; de los testigos: Miguel Eduardo Reyes Astudillo, Maria Mercedes Astudillo, Jhony José Reyes, Aníbal Rafael Dionice Serrada, Dagoberto José Carreño; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 196 (Folio 48). 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 197 (Folio 46). 3.- Nombramiento de fecha 01/03/2010, correspondiente al imputado Ronny Armas (Folio 109); 4.- Nombramiento de fecha 01/12/2009, correspondiente al imputado Jesús Canache (Folio 110); 5.- Resolución 01/12/2009, correspondiente a nombramiento del imputado Jesús Caniche (Folio 111). 6.- Certificación N° 160/11, el cual hace constar que la moto incautada pertenece al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (Folio 112). 7.- Acta de Entrega de Armamento, en la cual se hace constar que el arma incautada al imputado Jesús Caniche, pertenece al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y que fue asignada al mismo (Folio 113). 8.- Oficio N° Digitel-GPCI-OFICIO-2011-01637 (Folio 124 y 125). 9.- Dictamen Pericial N° 9700-263-0814-V-224-11 (Folio 120). 10.- Peritaje N° 9700-263-0805-11 (Folio 122). 11.- Oficio S/N de fecha 05/05/2011 (Folio 129 y 130) ; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas a los folios 156 al 168 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: Francisca Lara, Antonio José Chirinos, Hedí López de Peña; no admitiéndose las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en las personas de los Acusados de autos, acordadas por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a revisar la medida de coerción personal de sus representados. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados RONNY JOSÉ ARMAS BENÍTEZ, venezolano, natural de Cumaná, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.921.317, nacido en fecha 30/03/1.989, soltero, de profesión u oficio agente policial, hijo de Hayarit Benítez (f) y José Armas Muro (f), residenciado en Bebedero, avenida 3, vereda 40, casa N° 01, Cumaná, Estado Sucre y JESÚS ENRIQUE CANACHE CASTAÑEDA, venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.238.818, nacido en fecha 28/11/1.989, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Armenia Luisa Álvarez Castañeda (v) y Jesús Rafael Caniche (f), residenciado en La Llanada, sector 2, vereda 22, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la cualidad de funcionarios de los acusados. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, indicándole de la presente decisión. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-