REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEXTO E CONTROL - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE JUNIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001149
ASUNTO : RP01-P-2011-001149

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/10/1.988, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.347.141, agricultor, residenciado en San Juan, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ; y ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-04-1977, soltero, agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-15.289.998, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ; este Tribunal para decidir observa:

Verificada como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de que comparecieron, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, la Defensora Pública Segunda ABG. LUISANI COLÓN, los imputados JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA y ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná, el Defensor Privado ABG. RUBÉN RUIZ, y la víctima LUÍS RAMÓN BENÍTEZ. El Tribunal dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en este caso la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

El Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMÓN BENÍTEZ, y al ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ, por los hechos ocurridos en fecha 04 de marzo de 2011, cuando el ciudadano Luís Ramón Benítez (víctima), llego de trabajar a casa de su hermana y a eso de las nueve de la noche, se traslado a un rancho que construyo a guardar su material de trabajo, entregándole al esposo de su sobrina un dinero que le tenia guardado, comentándole igualmente a su hermana que iba a buscar a un muchacho conocido como “Pobrecito”, para que lo ayudara a cargar los materiales, llegando a la casa de este ultimo donde de encontraba una persona conocida como “el tuerto”, siendo que como a las once de la noche sintió que le dieron un golpe en la cara, se para y es cuando ve a los ciudadanos conocidos como “El Pobrecito” y “El Tuerto”, que tenían un machete en la mano, “El Pobrecito” estaba como buscando para robarle algo, él les gritó que no lo mataran, que no les había hecho nada y ellos le decían que les diera el dinero, y “El Tuerto” le dio machetazos en la cara, cayendo al piso, y lo último que escuchó fue cuando “El Pobrecito” le dijo al tuerto, que no le diera más que ya estaba muerto y se fueron razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

Por su parte la victima, ciudadano LUIS RAMÓN BENÍTEZ, quien expone: no puedo declarar por presentar cierta incapacidad a raíz de los hechos, por lo que consigno a través del ministerio público un escrito con mi declaración para que sea agregada al presente asunto, igualmente solicito que este escrito sea leído por la fiscal.

Siendo instruidos los imputados JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, y ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, con respecto al precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, quien expone: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Y el imputado ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, quien expone: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

La Defensa Pública Segunda ABG. LUISANI COLON, quien asiste al imputado Juan Gabriel Padilla Padilla, manifestó: hago oposición a la acusación de la fiscal por cuanto los elemento que trae la fiscal son hechos que no están suficientemente demostrados pues no existe ningún arma que lo demuestre, en cuanto al delito que se le imputa muy a pesar de la victima en su escrito, debe de haber declaraciones de testigos estos elemento no existen en dicha casación ya que hay declaraciones de testigos que dicen que consiguieron al señor herido mas no hay testigo que señalen a mi defendido como autor del hecho, por esta razón la defensa promovió testigos, indico que el señor José Rafael Blondel se encontraba reunidos bebiendo reunidos todos, esto puede indicar la actitud de mi representado quien hasta el momento estuvo en total tranquilidad sin realizar agresión es por lo que lo promuevo como testigos y también a la señora anyeli Otero para un eventual juicio oral y publico a todo evento de no compartir el tribunal mi criterio por el principio de la comunidad de a prueba solicito que las pruebas presentadas por la fiscal sean adheridas a la defensa, solicito que se examinen todos los elementos para que de ser posible sea otorgado a mi representado un cambio de calificación y la revisión de la mediad.

La Defensa Privada ABG. RUBÉN RUIZ, quien asiste al imputado Alexis Rafael Sánchez Cumana, manifestó: me opongo totalmente a la acusación porque e la misma no existen elementos suficientes para imputarles el delito que se le imputa del análisis se puede determinar que permita imputarle al ciudadano algún tipo de dinero, por otra parte esta defensa considera que aun y cuando la victima presenta escrito donde expone según sus propias palabras esta defensa considera que se encuentra escueta pues es probable, con respeto a los testigos en virtud de haber asumido la defensa posterior para hacer el debido escrito esta defensa a logrado indagar que existen personas que están dispuestos a presentarse acá para rendir declaraciones, que en la fecha y hora el se encontraba en compañía de sus familiares en su domicilio, también hago uso de las pruebas de la defensa publica, solicito se me entregue copia simple del acta.

MOTIVACIÓN Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído a la Victima, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 04 de marzo de 2011, cuando el ciudadano Luís Ramón Benítez (víctima), llego de trabajar a casa de su hermana y a eso de las nueve de la noche, se traslado a un rancho que construyo a guardar su material de trabajo, entregándole al esposo de su sobrina un dinero que le tenia guardado, comentándole igualmente a su hermana que iba a buscar a un muchacho conocido como “Pobrecito”, para que lo ayudara a cargar los materiales, llegando a la casa de este ultimo donde de encontraba una persona conocida como “el tuerto”, siendo que como a las once de la noche sintió que le dieron un golpe en la cara, se para y es cuando ve a los ciudadanos conocidos como “El Pobrecito” y “El Tuerto”, que tenían un machete en la mano, “El Pobrecito” estaba como buscando para robarle algo, él les gritó que no lo mataran, que no les había hecho nada y ellos le decían que les diera el dinero, y “El Tuerto” le dio machetazos en la cara, cayendo al piso, y lo último que escuchó fue cuando “El Pobrecito” le dijo al tuerto, que no le diera más que ya estaba muerto y se fueron; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, a saber, Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2011, suscrita por el funcionario Agente II JOSE VASQUEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y expone: “En esta misma fecha siendo las 12:20 horas de la tarde, se recibió llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia del IAPES, Distinguido Ayinet Figuera, informando sobre el ingreso al hospital de una persona de sexo masculino procedente de la población de Guaranache, Parroquia San Juan, presentando heridas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, escuchada esta información me traslade en compañía del funcionario Agente DOUGLAS BELLO, hacia el mencionado centro hospitalario, a fin de verificar la información antes dicha, una vez allí, sostuve entrevista con el funcionario distinguido CLEIDERMA ROSALES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien en conocimiento del motivo de nuestra comparecencia, nos manifestó que efectivamente a las 9:00 horas de la mañana, según el libro de novedades llevados por los funcionarios de guardia del hospital, ingreso una persona de sexo masculino quien responde al nombre de LUIS RAMON BENITEZ, de 50 años de edad, procedente de San Juan de Macarapana, presentando heridas por arma blanca este se encontraba en la sala de emergencia de dicho recinto, por lo que nos trasladamos hasta el lugar donde se hallaba la victima del hecho, una vez allí sostuvimos entrevista con el médico de guardia Dra. ALEJANDRA DUIN, a quien luego de hacerla del conocimiento del motivo de nuestra presencia…, manifestó que el lesionado presentó múltiples heridas cortantes, a nivel maxilar, oreja izquierda, ambas manos, lo cual amerito aproximadamente cien puntos, y e estado de salud del paciente era delicado, escuchada esta información de inmediato fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser hermana de la victima, identificándose como MARIA DE LOS REYES BENITEZ, titular de la cédula de identidad V-5.700.804, aportándonos los datos filiatorios de su hermano quien quedo identificado como LUIS RAMON BENITEZ, venezolano, de 50 años de edad, …, titular de la cédula de identidad V-5.705.804, acotando que en horas de la mañana recibió una llamada telefónica en donde le informaron lo acontecido, y que presuntamente el autor del hecho había sido un sujeto de nombre JUAN GABRIEL PADILLA, alias “El Tuerto”, de igual modo nos indico que un sujeto conocido en el sector como POBRESITO tenia conocimiento de los hechos, y este residía adyacente al lugar de los acontecimientos, …trasladándonos hasta la población de San Juan, sector Cancamure I, a fin de practicar inspección en el lugar, así como también cualquier otra diligencia que amerite el hecho investigado, una vez en la mencionada dirección,…, procedimos a practicar la referida inspección, seguidamente la ciudadana MARIA DE LOS REYES BENITEZ, nos señalo la vivienda donde reside el presunto autor del hecho, a donde nos apersonamos y una vez allí en la puerta de la misma fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego de hacerla de conocimiento de la comisión, …, manifestó ser y llamarse ERMELINDA DEL VALLE PADILLA, titular de la cédula de identidad V- 8.430.960, progenitora de la persona requerida, acotando desconocer su paradero ya que desde horas de la noche del día de ayer 04-03-11, no ha retornado a su casa, así mismo aportó los datos de su oriundo quien quedo identificado como JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-88, soltero, agricultor, residenciado en San Juan, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-20.347.141,…. (F-01 y su vuelto); Acta de Inspección N° 635 de fecha 05/03/11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejan constancia de haber practicado inspección al sitio del suceso... (F-02 y su vuelto). Acta de Entrevista de fecha 05/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la ciudadana MARIA DE LOS REYES BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-5.700.898, en consecuencia expone: “Resulta que el día de hoy sábado 05-03-11, como a las 08:00 horas de la mañana llego a mi casa una vecina de nombre Gregorina, diciendo que a mi hermano estaba tirado en su casa, con varias heridas en su cuerpo, luego yo salí corriendo para la casa de mi hermano y cuando llegue al sitio lo vi, tirado en el suelo con varias heridas (Cortadas) en su cuerpo, luego yo desesperada empecé a pedir auxilio y cuando llego un cuñado de nombre Neuro Barbosa, con un vehiculo trasladándolo al hospital Central de esta ciudad, luego se presentó una comisión de la PTJ, y me pidieron que los acompañara hasta esta sede a fin de ser entrevistada e torno a los sucedido, es todo” (F-05 y su vuelto). Acta de Entrevista de fecha 05/03/2011, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano ALEXIS RAFAEL SANCHEZ CUMANA, titular de la cedula de identidad V- 15.289.99, en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer viernes 04-03-11, como a las 10:00 horas de la noche, me dirigí a la casa del señor LUIS RAMON BENITEZ, en compañía del referido señor y JUAN GABRIEL PADILLA, alías “EL TUERTO”, cuando estábamos en la casa tomando ron, “EL TUERTO” le pidió Diez Bolívares, al señor LUIS RAMON BENITEZ, y él le dijo que no tenia dinero, comenzaron a discutir, luego “EL TUERTO”, agarró un machete y le dio un machetazo en la mano, y me amenazo que si me metía o decía algo, me iba a matar, luego se fue y el señor LUIS RAMON BENITEZ, me dijo que me fuera, luego en hora de la mañana yo le avisé a ZULIMAR, que su hermano había tenido una pelea ayer y le habían dado un machetazo en la mano, se presento una comisión de la PTJ y me pidieron que los acompañara hasta esta sede a fin de ser entrevistada e torno a los sucedido, es todo” (F-06 y su vuelto); Examen Médico Legal Nº 162, de fecha 06 de marzo de 2011, realizado al ciudadano LUIS RAMON BENITEZ, con el siguiente resultado: LESIONADO SE ENCUENTRA EN SALA DE OBSERVACION DEL HUAPA EN CONDICIONES CLINICAS ESTABLES, SE EVIDENCIA SIETE HERIDAS CONTUSO CORTANTES LINEALES UBICADAS EN: UNA QUE SE EXTIENDE DESDE TERCIO MEDIO DE LABIO SUPERIOR HASTA REGION MALAR IZQUIERDA, DE 15 CMS. UNA EN REGIÓN MENTONEANA HASTA MEJILLA IZQUIERDA DE 12 CMS. UNA EN REGION SUBMENTONEANA HASTA BORDE INFERIOR DE PABELLON AURICULAR IZQUIERDO, DE 10 CMS. UNA EN TERCIO MEDIO DE PABELLON AURICULAR IZQUIERDO DE 4 CMS. UNA EN REGION RETROAURICULAR IZQUIERDA DE 5 CMS. UNA EN REGION SUBMENTONEANA HASTA REGION MAXILAR IZQUIERDA DE 10 CMS. UNA EN REGION POSTERIOR DE HOMBRO IZQUIERDO DE 5 CMS. TODAS SUTURADAS. RX CARA; FRACTURA DE MAXILAR SUPERIOR IZQUIERDO. RX DE HOMBRO FRACTURA DE ACROMION IZQUIERDO.DATOS TOMADOS DE LA HISTORIA CLINICA: REPORTA LESION DEL NERVIO FASCIAL. Y EXPOICIÓN DE GLANDULA SUBMAXILAR IZQUIERDA. ASISTENCIA MÉDICA POR DIEZ (10) DÍAS. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR TREINTA (30) DÍAS. SECUELAS: SIN PODER PRECISAR. (F-09); Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2011, suscrita por el funcionario Detective Francisco Ramírez, adscrito al departamento de investigaciones de esta Sub Delegación, dejando constancia de la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expone: “En esta misma fecha en horas de la tarde me constituí en comisión acompañado del funcionario Agente Vicente Rivero, hacia el Hospital general de esta ciudad, con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano LUIS RAMON BENITEZ, titular de la cedula de identidad V-5.705.804, así como efectuarle entrevista relacionada con la averiguación penal K-11-0174-00062, …, donde el funge como victima, una vez en la sala e emergencia del referido centro asistencial, me entreviste con una ciudadana de nombre CORAL MARINA DIAZ, C.I. V-11.828.932, … quien manifestó que se desempeña en el antes referido centro asistencial como enfermera, indicándonos el lugar de reclusión del ciudadano de nuestro interés, una vez ubicado en el mismo logramos observar que el mismo se encontraba dormido, exhibiendo vendajes que le cubría gran parte de su rostro, así como su brazo y hombro izquierdo, asimismo la referida profesional de la medicina nos informo que debido a la gravedad de las heridas, dicho paciente se encontraba en un estado de salud bastante delicado y que por las características de las lesiones que presentaba en el rostro seria imposible que por el momento el mismo nos pudiese suministrar información alguna sobre lo sucedido… (F-10 y su vuelto); Acta de entrevista de fecha 10 de marzo de 2011, rendida por el ciudadano LUIS RAMÓN BENÍTEZ, quien con la condición de víctima aporta su versión sobre los hechos y señala al ciudadano ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, conocido como “El Pobrecito”, como una de las dos personas que van a su residencia exigiendo que les entregue el dinero, portando uno de ellos un arma blanca tipo machete, con el cual fue herido gravemente. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/10/1.988, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.347.141, agricultor, residenciado en San Juan, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ; y al Imputado ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-04-1977, soltero, agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-15.289.998, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que va en contra de las personas y en contra de la propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los Imputados JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/10/1.988, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.347.141, agricultor, residenciado en San Juan, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ; y ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-04-1977, soltero, agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-15.289.998, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como sus defensores, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 04/03/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 139 al 145, ambos inclusive, del presente asunto; como lo son: declaración de los expertos y funcionarios: José Vásquez, Douglas Bello, Francisco Ramírez, Vicente Rivero, Banelys Velásquez; de los testigos: Maria de los Reyes Benítez; de la victima: Luís Ramón Benítez; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura, siguientes: 1.- Acta de Inspección Nº 635 (Folio 02); 2.- Examen Medico Legal N° 162 (Folio 09); Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente este Tribunal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, siendo promovidas como establece la ley oportunamente, tal y como aparecen descritas al folio 159 del presente asunto; como lo son: declaración de los testigos: José Rafael Díaz Blondell y Argeli Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. A lo cual el Imputado ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, manifestó no acogerse al mismo y otorgado el derecho de palabra a su defensor, quien manifestó la voluntad de su defendido de ir al debate oral y público. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en las personas de los Acusados de autos, acordada por este despacho en las respectivas audiencias de presentación de detenidos, por considerar que en ambos casos, las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en lo que se refiere a la revisión de la medida de coerción personal. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados JUAN GABRIEL PADILLA PADILLA, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/10/1.988, soltero, titular de la cédula de identidad V-20.347.141, agricultor, residenciado en San Juan, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ; y ALEXIS RAFAEL SÁNCHEZ CUMANA, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-04-1977, soltero, agricultor, residenciado en San Juan de Macarapana, sector Cancamure I, casa sin numero, Municipio Sucre, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-15.289.998, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAMÓN BENÍTEZ. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese en consecuencia oficio al referido Comandante de policía, informándole de la presente decisión. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESUS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS LEON.-