REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003309
ASUNTO : RP01-P-2008-003309

Celebrada como ha sido el día de hoy, Audiencia Especial, convocada a los fines previstos en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP01-P-2008-003309, seguido al acusado FREDDY MIGUEL ASTUDILLO VILLAFRANCA, venezolano, nacido el 30/04/1976, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.255, de ocupación herrero, hijo de Carmen Guadalupe Villafranca Bastardo y Sabas Antonio Astudillo, y domiciliado en Las Colinas, segunda calle, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numeral 2, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUADALUPE VILLAFRANCA BASTARDO, este Tribunal para decidir observa:

Verificado como fue la presencia de las partes, se dejo constancia de que comparecieron la Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el acusado FREDDY MIGUEL ASTUDILLO VILLAFRANCA, la Defensora Pública Penal N° 05 ABG. MARIANA ANTÓN y la víctima CARMEN GUADALUPE VILLAFRANCA BASTARDO. Siendo que el Tribunal instruyó a las partes con relación al motivo de la presente audiencia, explicando que el fin de la misma es verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, cuando se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado Freddy Miguel Astudillo Villafranca.

La Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Mariana Antón, expone: “Visto que mí representado, Freddy Miguel Astudillo Villafranca, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 06/05/2009, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 45 y 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Juez impuso al acusado FREDDY MIGUEL ASTUDILLO VILLAFRANCA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo el mismo a identificarse como Freddy Miguel Astudillo Villafranca, venezolano, nacido el 30/04/1976, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.255, de ocupación herrero, hijo de Carmen Guadalupe Villafranca Bastardo y Sabas Antonio Astudillo, y domiciliado en Las Colinas, segunda calle, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y expone: No deseo declarar.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima CARMEN GUADALUPE VILLAFRANCA BASTARDO, quien expone: El señor no se volvió a meter conmigo, ni me agredió más.

Por ultimo, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expone: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Freddy Miguel Astudillo Villafranca, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en relación con el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público solicitaron se declarara la extinción de la acción penal y se decretara el sobreseimiento de la causa a favor del acusado Freddy Miguel Astudillo Villafranca, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con resultado favorable, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; quien indicó que, efectivamente, el ciudadano Freddy Miguel Astudillo Villafranca, no la molestó más durante el régimen de prueba impuesto; es por ello que este Tribunal, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del acusado antes señalado, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numeral 2, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Carmen Guadalupe Villafranca Bastardo; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano FREDDY MIGUEL ASTUDILLO VILLAFRANCA, venezolano, nacido el 30/04/1976, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.255, de ocupación herrero, hijo de Carmen Guadalupe Villafranca Bastardo y Sabas Antonio Astudillo, y domiciliado en Las Colinas, segunda calle, casa S/N, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65, numeral 2, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GUADALUPE VILLAFRANCA BASTARDO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.-.