REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004555
ASUNTO : RP01-P-2010-004555

AUTO DE REVISIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES

En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, por recibido Oficio signado con el N° DP5-178-2011, suscrito por la Defensora Pública Penal Quinta, en su carácter de defensora del imputado ÁNGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ VISAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.924.691, de 31 años de edad, soltero, de oficio Asistente de Administración, nacido en fecha 24/07/1979, natural de Cumaná y residenciado en la calle Palencia de Casanay casa N° 25, Estado Sucre, a quien se le inicio investigación por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por su presunta participación en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS MARIA TORRES, según expediente que cursa por ante este despacho; contentivo de solicitud cese de las medidas de coerción personal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial ó en su defecto ampliación de dicho régimen; en virtud del cumplimiento fiel a las mismas; este Juzgado de Control, resuelve:

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; no concurriendo en el presente caso ninguna de las dos circunstancias por lo que aún pueden subsistir, presentes aún las razones que las motivaron; no obstante, ello no implica que no puedan ser sustituidas; y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha 28 de Noviembre del año 2010, conforme al contenido del articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, le fueron impuestas al ciudadano ÁNGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ VISAEZ, medidas de coerción personal consistentes en un régimen de presentaciones periódicos cada Quince (15) Días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercamiento a la Victima de Autos.-

Así las cosas, este Juzgado de Control, atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que de la revisión minuciosa que se ha hecho de los asientos de presentaciones el imputado ÁNGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ VISAEZ, ha dado fiel cumplimiento a las medidas impuestas y siendo que ha transcurrido Seis Meses desde su imposición, siendo impuesta por un lapso indefinido en atención del delito, estima el Tribunal Improcedente el cese de las medidas de coerción personal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, estimando que el régimen de presentaciones es suficiente para garantizar las finalidades del proceso. Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la ampliación de dicho régimen, este Tribunal las acuerda Con Lugar, modificándose así las medidas de coerción personal impuestas a favor del imputado, estableciéndolas Cada Treinta (30) Días. Y así se decide.-.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA Improcedente el cese de las medidas de coerción personal consistentes en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al Imputado ÁNGEL AGUSTÍN BERMÚDEZ VISAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.924.691, de 31 años de edad, soltero, de oficio Asistente de Administración, nacido en fecha 24/07/1979, natural de Cumaná y residenciado en la calle Palencia de Casanay casa N° 25, Estado Sucre, a quien se le inicio investigación por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por su presunta participación en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS MARIA TORRES, estimando que el régimen de presentaciones es suficiente para garantizar las finalidades del proceso. Ahora bien, este Tribunal en cuanto a la ampliación de dicho régimen, este Tribunal las acuerda Con Lugar, modificándose así las medidas de coerción personal impuestas a favor del imputado, estableciéndolas Cada Treinta (30) Días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la que se acuerda oficiar. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase adjunto con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, por ser el lugar donde se encuentra el expediente físico. Así se decide, en Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.