REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001159
ASUNTO : RP01-P-2011-001159
AUTO DECLARANDO EL CESE DE
RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
En virtud de instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre contenidas en Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009 e identificada con el No. 117-2009, donde fui designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación No. CJ-08-1824 de fecha 04-08-2008, y posteriormente convocado con ocasión del contenido de comunicación N° 011-359 de fecha 28 de Marzo del año 2011, emanada de la Rectoría del Estado Sucre, suscrito por la abogada ANA DUBRASKA GARCÍA, donde participan que a partir del día Lunes 02 de Mayo del año 2011, se encargará el abogado JESÚS MILANO SAVOCA como Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, quien aquí suscribe SE AVOCA al conocimiento de la presente causa; Ahora bien, por recibido escrito presentado por el ABG. CARLOS GIL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RONALD JOSÉ MENDOZA MENDOZA, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 14.008.908, natural de Cumaná; nacido en fecha 23/03/1.978, casado, hijo de Augusto Testa (v) y Zeneida Mendoza (f), residenciado en El Peñón, sector la pradera, calle principal, casa S/N°, cerca de la antigua farmacia El Peñón, Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue investigación iniciada por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 420 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 416 y 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA FUENTES DE VIÑA y HUMBERTO VIÑA FUENTES, según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, este Juzgado de Control, para resolver, observa;
Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, a través del sistema juris 2000, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que a los 08 días del mes de Marzo del año 2011, conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, junto a otras medidas, le fue impuesta al ciudadano RONALD JOSÉ MENDOZA MENDOZA, medida de coerción personal restrictivas de libertad, en el curso de investigación iniciada por el delito de por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 420 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 416 y 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA FUENTES DE VIÑA y HUMBERTO VIÑA FUENTES, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “presentaciones periódicas cada 15 días, por el lapso de 03 meses”, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-
Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la Ley, siendo que por los delitos investigados la pena mínima es igual a un año y desde el día 08 de Marzo del presente año, fecha de la resolución judicial, al día de hoy ha transcurrido un lapso de tres meses, sin que se haya presentado acto conclusivo de la investigación y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de un año a cuatro años de prisión, correspondiendo la pena mínima a un año, siendo que las presentaciones acordadas fueron por tres meses, tiempo que se ha cumplido con estricta observancias de las comparecencias ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto y así se decide.-
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE PRESENTACIONES PERIÓDICAS, impuesta al ciudadano RONALD JOSÉ MENDOZA MENDOZA, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 14.008.908, natural de Cumaná; nacido en fecha 23/03/1.978, casado, hijo de Augusto Testa (v) y Zeneida Mendoza (f), residenciado en El Peñón, sector la pradera, calle principal, casa S/N°, cerca de la antigua farmacia El Peñón, Cumaná, Estado Sucre, contra quien se sigue investigación iniciada por los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 420 numerales 1 y 2, en relación con los artículos 416 y 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CAROLINA FUENTES DE VIÑA y HUMBERTO VIÑA FUENTES, según expediente que cursa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, subsistiendo las medidas de protección y seguridad acordadas conforme a la ley especial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los presentes recaudos, adjunto a Oficio dirigido a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregados a la causa principal. Así se decide, en Cumaná, al Primer (01) día del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LOPEZ ARIAS.-.