REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001073
ASUNTO : RP01-P-2011-001073
Celebrado como ha sido en el día Nueve (09) de Junio del año dos mil Once (2011), se constituyó en la sala el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, y se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JESÚS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-001073, seguida en contra del imputado ALBERTO RAFAEL MIRABAL, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.410.353; de ocupación albañil; soltero; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 29-10-73, hijo de Maria Isabel Mirabal (v) y Alberto Peinado (f); domiciliado en el Barrio Miramar, cerca de la carcel, casa N° 110, al final de la calle Licet de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALEDON, el imputado de autos, previo traslado desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumana y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 04-04-2011, cursante a los folios 36 al 40 de las presentes actuaciones, en contra del imputado ALBERTO RAFAEL MIRABAL, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.410.353; de ocupación albañil; soltero; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 29-10-73, hijo de Meria Isabel Mirabal (v) y Alberto Peinado (f); domiciliado en el Barrio Miramar, cerca de la carcel, casa N° 110, al final de la calle Licet de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 9:00 a.m., se constituye en comisión con destino a la Sucursal del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la Avda. Perimetral de esta ciudad, con la finalidad de procesar información acerca de un presunto estafador que se encontraba en dicha entidad bancaria. Al llegar uno de los cajeros les hizo seña uno de los cajeros, que el ciudadano que se encontraba realizando una transacción en la taquilla en al cual se encontraba, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que lo pegaron contra la pared; se le realizó una revisión corporal, incautándole un baucher de retiro de fondo del Banco Industrial de Venezuela N° 121700945, con el nombre de Milano, Jackson, cédula de identidad N° 12.375.920, firmada y con una cédula de identidad laminada, a nombre de Milano Martínez, Jackson Omany, cédula de identidad N° 12.375.920; uno de los cajeros entregó una copia de la denuncia de fecha 03-01-2011, formulada por el ciudadano Milano Martínez, Jackson Omany; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, por el delito de Usurpación de Identidad. En este acto la Fiscal del Ministerio Publico subsana el error material el cual pasa a subsanar de la siguiente manera: En el precepto legal invocado en el escrito acusatorio el cual se refiere al delito de USURPACION DE IDENTIDAD el cual esta establecido en el articulo 319 del Código Penal y no en el articulo 219, quedando así subsanado el error material. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como ALBERTO RAFAEL MIRABAL, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.410.353; de ocupación albañil; soltero; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 29-10-73, hijo de Maria Isabel Mirabal (v) y Alberto Peinado (f); domiciliado en el Barrio Miramar, cerca de la carcel, casa N° 110, al final de la calle Licet de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, no hace objeción a la subsanación del error material en el escrito acusatorio, y solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, solicito se le otorgue a mi defendido una Medida CAUTELAR sustitutita de Libertad de posible cumplimiento, visto que de ser condenado este la pena no excedería de tres años,. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ALBERTO RAFAEL MIRABAL y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL MIRABAL, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.410.353; de ocupación albañil; soltero; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 29-10-73, hijo de Maria Isabel Mirabal (v) y Alberto Peinado (f); domiciliado en el Barrio Miramar, cerca de la carcel, casa N° 110, al final de la calle Licet de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-03-2011, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 9:00 a.m., se constituye en comisión con destino a la Sucursal del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la Avda. Perimetral de esta ciudad, con la finalidad de procesar información acerca de un presunto estafador que se encontraba en dicha entidad bancaria. Al llegar uno de los cajeros les hizo seña uno de los cajeros, que el ciudadano que se encontraba realizando una transacción en la taquilla en al cual se encontraba, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que lo pegaron contra la pared; se le realizó una revisión corporal, incautándole un baucher de retiro de fondo del Banco Industrial de Venezuela N° 121700945, con el nombre de Milano, Jackson, cédula de identidad N° 12.375.920, firmada y con una cédula de identidad laminada, a nombre de Milano Martínez, Jackson Omany, cédula de identidad N° 12.375.920; uno de los cajeros entregó una copia de la denuncia de fecha 03-01-2011, formulada por el ciudadano Milano Martínez, Jackson Omany; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, por el delito de Usurpación de Identidad. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la revisión de la medida de Privación de Libertad del acusado de autos visto que la misma puede ser sustituida por una medida menos gravosa en virtud que no han generado violencia en contra de personas, por lo que se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consiente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos , establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone del precepto constitucional, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo e impuesto nuevamente de sus derechos: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra del acusado ALBERTO RAFAEL MIRABAL, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.410.353; de ocupación albañil; soltero; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 29-10-73, hijo de Maria Isabel Mirabal (v) y Alberto Peinado (f); domiciliado en el Barrio Miramar, cerca de la carcel, casa N° 110, al final de la calle Licet de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual acarrea una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de NUEVE (09) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando la misma en TRES (03) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley, para el ciudadano ALBERTO RAFAEL MIRABAL, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.410.353; de ocupación albañil; soltero; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 29-10-73, hijo de Isabel Mirabal (v) y Alberto Peinado (f); domiciliado en el barrio San José, por la entrada, cerca de la iglesia cristiana, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, al ciudadano ALBERTO RAFAEL MIRABAL, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.410.353; de ocupación albañil; soltero; natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 29-10-73, hijo de Isabel Mirabal (v) y Alberto Peinado (f); domiciliado en el Barrio Miramar, cerca de la carcel, casa N° 110, al final de la calle Licet de esta ciudad de Cumana Estado Sucre; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2014. Se le condena a las costas procesales que generaron la presente causa. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de Libertad adjunta oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando que el acusado se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. En esta misma fecha se dio por publicada la sentencia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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