REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005168
ASUNTO : RP01-P-2010-005168
APERTURA A JUICIO
Celebrado como ha sido en el día Nueve (09) de Junio del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, y se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y de los Alguaciles RICARDO TORRENS Y EMMANUEL GARSES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2010-005168, seguida en contra de los imputados ORLANDO ANTONIO CONTRERAS QUIJADA, venezolano, natural del Distrito Capital, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.057.416, de oficio comerciante y residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Playa Bella, Apartamento 2-2, Cumaná, Estado Sucre; OMAR LUIS BERROTERÁN LONGART, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.545, de oficio mensajero y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 09, Casa N° 04 de esta ciudad; EMILIO JOSÉ LONGART MARVAL, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.993, de oficio maquinista y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 10, Casa N° 09 de esta ciudad; NELSON JOSE MARTINEZ GRAU, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.990, de oficio aceitero y residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, sector la Sandez, Casa N° 09 de esta ciudad; JOSE LUIS MATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.975.019, de oficio electricista y residenciado en la Urbanización la Trinidad, calle principal, Casa N° 42 de esta ciudad; INDALESIO PEREZ BOTTA, venezolano, natural de Santa Cruz, Estado Zulia, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.760.800, de oficio capitán de la Marina Mercante y residenciado en el Sector el Mamón, Avenida 92, Casa 34-62, Maracaibo, Estado Zulia; ERIC JAVIER SIERRA CAMPO, colombiano, natural de Valle Dupar, Colombia, de 21 años de edad, titular del documento de identidad N° CC-1003242036, de oficio pintor y residenciado en Calle 26, N° 49-52, Barrio Costa Hermosa, Barranquilla, Colombia y JHON WAINER CABALLERO FERREIRA, colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, de 21 años de edad, titular del documento de identidad N° CC-1129543958, de oficio soldador y residenciado en la Calle 40, N° 44-19, Urbanización el Parque, Barranquilla, Colombia; a quienes se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 16 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en atención al articulo 20 ejusdem, vigente para el momento de los hechos. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, los imputados de autos, previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Cumana y el Defensor Privado Abg. JOSÉ ENRIQUE SANCHEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-01-2011, cursante a los folios 180 al 192 de la Segunda Pieza Procesal de las presentes actuaciones, en contra de los imputados ORLANDO ANTONIO CONTRERAS QUIJADA, venezolano, natural del Distrito Capital, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.057.416, de oficio comerciante y residenciado en la Avenida Universidad, Edificio Playa Bella, Apartamento 2-2, Cumaná, Estado Sucre; OMAR LUIS BERROTERÁN LONGART, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.545, de oficio mensajero y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 09, Casa N° 04 de esta ciudad; EMILIO JOSÉ LONGART MARVAL, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.993, de oficio maquinista y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 10, Casa N° 09 de esta ciudad; NELSON JOSE MARTINEZ GRAU, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.990, de oficio aceitero y residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, sector la Sandez, Casa N° 09 de esta ciudad; JOSE LUIS MATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.975.019, de oficio electricista y residenciado en la Urbanización la Trinidad, calle principal, Casa N° 42 de esta ciudad; INDALESIO PEREZ BOTTA, venezolano, natural de Santa Cruz, Estado Zulia, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.760.800, de oficio capitán de la Marina Mercante y residenciado en el Sector el Mamón, Avenida 92, Casa 34-62, Maracaibo, Estado Zulia; ERIC JAVIER SIERRA CAMPO, colombiano, natural de Valle Dupar, Colombia, de 21 años de edad, titular del documento de identidad N° CC-1003242036, de oficio pintor y residenciado en Calle 26, N° 49-52, Barrio Costa Hermosa, Barranquilla, Colombia y JHON WAINER CABALLERO FERREIRA, colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, de 21 años de edad, titular del documento de identidad N° CC-1129543958, de oficio soldador y residenciado en la Calle 40, N° 44-19, Urbanización el Parque, Barranquilla, Colombia; a quienes se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 16 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en atención al articulo 20 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATEGICOS DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), cuando Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CONTRERA QUIJADA, OMAR LUIS BERROTERÁN LONGART, EMILIO JOSÉ LONGART MARVAL, NELSON JOSE MARTINEZ GRAU, JOSE LUIS MATA, IDALESIO PEREZ BOTTA, ERIC JAVIER SIERRA CAMPO y JHON WAINER CABALLERO FERREIRA, a bordo del Buque “San Elías”, matrícula APNN 9013, luego de verificarse que dicha embarcación según su documentación se dedica a la actividad de pesca denominada “palangre” y que para el momento de su abordaje esta se encontraba atracada en el muelle de la empresa PESCALBA, ubicada en el sector el Islote de esta ciudad, siendo que según inspección efectuada a este pudo evidenciarse que sus cavas frigoríficas se encuentran en reparación y que para el momento de ser abordada la misma se encontraba embarcando la cantidad de doscientos noventa mil litros de gasoil; asimismo su tripulación no presentó documentación alguna que evidenciara la legalidad de la actividad que ejerce ni de su funcionamiento interno, no fueron encontrados implementos de pesca, lo que indica una ilogicidad en el embarque de dicha cantidad de combustible, el cual según experticia técnica no se justifica, realizada como ha sido la revisión física, técnica y documental de la embarcación se constata que la misma ha atracado en la República de Colombia y vuelto a nuestro territorio sin justificación alguna de su actividad autorizada, a lo que se aúna la ausencia de documentos que autoricen la permanencia de la embarcación en territorio venezolano, así como la ausencia de libros de navegación, rol de tripulantes, infiriéndose de este análisis que aparte de violar normas de la Ley general de Marina y Actividades Conexas, puesto que ha quedado demostrado que en las condiciones físicas de esta embarcación la misma no puede realizar actividad alguna de pesa, y vistos los antecedentes ya descritos es que de manera inequívoca se circunscribe que para estas primigenias de investigación la conducta desplegada por los imputados puede subsumirse en los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así como lo elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos que hoy día son colocados a la orden de este Juzgado, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos antes identificados, puede ser subsumida dentro de los tipos penales que se les han imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: acta policial cursante a los folios 01 al 06, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se verifica la aprehensión de los imputados de autos; acta de inspección ocular cursante a los folios 31 al 37, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, en la cual se deja constancia que la Embarcación “San Elías”, matrícula APNN 9013, para el momento de práctica de la actuación no cumplía con las condiciones óptimas para efectuar la función para la cual se encuentra destinada, tal y como lo es la pesca de palangre, encontrándose sus bodegas de enfriamiento y cubierta de popa en reparación, no justificándose a juicio de los funcionarios actuantes que en el buque se encontrara la cantidad de combustible hallada; acta policial cursante a los folios 38 y 39, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, en la cual se deja constancia de la consignación de documentación por parte del ciudadano ORLANDO ANTONIO QUIJADA CONTRERAS; acta policial cursante a los folios 40 y 41, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; acta policial cursante a los folios 46 y 47, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; copia de acta de inspección para buques mayores de 150 UAB (tipo carga general) cursante a los folios 48 al 50, practicada por Funcionarios adscritos al Área de Inspecciones Marítimas, División de Seguridad Marítima y Protección Ambiental, Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana a la Embarcación “San Elías”, matrícula APNN 9013; acta de entrevista cursante a los folios 51 al 54, rendida por el ciudadano HENRY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, testigo del procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, y quien corrobora lo sostenido por los efectivos castrenses actuantes; copia fotostática de la documentación suministrada por parte del ciudadano ORLANDO ANTONIO QUIJADA CONTRERAS a Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, recaudos cursantes a los folios 61 al 134; experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes identificada con el N° 9700-2363-3510-AFA-163, suscrita por el T.S.U. RAFAEL SALAZAR, funcionario adscrito al C.I.C.P.C., practicada a un teléfono marca BLACKBERRY, modelo 8520, identificado con el serial L6ARCG40GW, IMEI: 353906030607155, PIN: 210E41AB, y de su respectiva batería modelo C-52, identificada con el serial 06860-004. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. En cuanto al imputado INDALESIO PEREZ BOTTA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.760.800, natural de Santa Cruz, Estado Zulia (occiso) a quien esta representación Fiscal en el inicio de la investigación le imputó el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 16 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en atención al articulo 20 ejusdem, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATEGICOS DEL ESTADO VENEZOLANO, delito este que no puede atribuir al referido imputado por cuanto el mismo en fecha 20 de Enero de 2011 falleció producto de una MENINGEITIS BACTERIANA PURULENTA EN CEREBELO y así se evidencia en acta de Defunción cursante al folio (178) del expediente de marras. Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Publico considera que lo mas ajustado a derecho en cuanto al ciudadano supra identificado de solicitar como en efecto lo hago en este acto sea decretado el Sobreseimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 1 por muerte del imputado, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito este Tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud y solicito el enjuiciamiento de los imputados presentes en sala. En este estado el Ministerio Publico mantiene dicha calificación de conformidad con lo establecido en la respectiva Ley para el momento de los hechos encuadrada en ese marco legal. Es todo. Solicito copias simples.
DE LA DDECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado JHON WAINER CABALLERO FERREIRA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado ERIC JAVIER SIERRA CAMPO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado JOSE LUIS MATA, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado NELSON JOSE MARTINEZ GRAU, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado EMILIO JOSÉ LONGART MARVAL, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado OMAR LUIS BERROTERÁN LONGART, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado ORLANDO ANTONIO CONTRERAS QUIJADA, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La Defensor Privado Abg. JOSÉ ENRIQUE SANCHEZ, quien expuso: Esta defensa en primera lugar además de las excepciones opuestas en su oportunidad legal esta defensa considera oportuna presentar dos solicitudes de nulidad absoluta y de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cuando haya violación de los derechos Constitucionales, y se viola los establecido en los articulo 24 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectivamente el día 30-12-2010 sucedió una reforma y entra en vigencia de la Ley CONTRA EL DELITO DE CONTRABANDO y de conformidad con el articulo 36 de la reforma, en cuanto a la retención de la mercancía y la misma se retiene en la Aduana, esto entró en vigencia en fecha 30-12-2010 y el Ministerio Publico obvia la garantía establecida en el articulo 24 por cuanto la normativa del articulo 36 era de obligatorio cumplimento del Ministerio Publico, y el ministerio publico hizo caso omiso en cuanto a ello, y la defensa de conformidad con el verticilo 24 de la reforma de la Ley y es infructuosa esa diligencia, y no es posible que mis representados se encuentren detenidos y se violen lo establecido en la Ley y es por ello que solicito la nulidad, porque se basa en violaciones de los derechos y garantías Constitucionales, le segunda nulidad plateada en cuanto a los 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la violación en cuanto al principio de la violabilidad, esta defensa y los colegas que compartieron la defensa y cada análisis que se hace llegan a la conclusión que la acusación plantada por el ministerio publico no encuentran en cuanto a estos delitos, de ese tipo penal del cual es acusado mis defendidos, es evidente que mis defendidos son detenidos dentro de una zona primaria aduanera, a prima fácil evidentemente no se puede encontrar la acción típica del delito encuadrado por el Ministerio Publico y no se puede mantener un proceso penal a la personas debido a ello, es por lo que la defensa que considera nula esta acusación, y en cuanto a las excepciones impuestas la primara de es de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal E e I del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, y la Ley del 2005 quedo derogada y es indudable que en memento desde el punto de vista esta excepción sea declarada con lugar, y la segunda excepción es le acción promovida ilegalmente por falta de requisitos fundamentales para intentar la acción penal, y el artículo 22 de la Ley Vigente establece, un tipo penal que según lo que puede imaginar la defensa que no existe una extracción del Territorio Nacional. Es por ello que indudablemente los hechos narrador por el Ministerio Publico no encuerdan en el delito que imputa el Ministerio Publico, y es por ello que esta defensa presenta la excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4 literales E e I, así mismo solicito se decrete el Sobreseimiento de la Presente causa. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Público. Solicito sean admitidas las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad legal, así mismo solicito se admitan las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad legal, solicito muy especialmente a este Tribunal admita las pruebas documentales donde se reciben todos los documentos originales del barco y así lo riela en el acta policial. En el cual se consignó los documentos originales y solcito se admita las pruebas promovidas por esta defensa a los fines de ser evacuada en un eventual juicio oral y publico, Así mismo ciudadana Juez, solicito la revisión de las medida de privación Judicial de Libertad de mis defendidos y en base al principio de afirmación de libertad esta defensa considera desmedida la solicitud del Ministerio Publico en solicitar se mantenga la medida de Privación de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por ello que solicito se revise la medida de Coerción Personal de mis defendidos. Y en cuanto al ciudadano BERROTERAN, el mismo no estaba embarcado en la tripulación por cuanto el mismo es mensajero y el no es coautor en el delito de contrabando por cuanto el mismo no labora en la embarcación, y solicito se revise la solicitud y por ultimo ciudadana Juez, la ley Orgánica de Aduana vigente 21 -02- 2008 , según gaceta N° 38875, esta ley crea un conflicto, y el Ministerio Publico aplica la Ley del año 2005, y sin embargo con posterioridad la ley trae en su articulado de esta norma del año 2008 no puede ser derogada por la Ley del 2005 y todas las circunstancias faticas la Ley debe ser aplicada en beneficio de los reos, y es por ello solicito se reviese la medida de Privación Judicial de Libertad y se aplique una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento para mis defendidos ya que los mismos esta dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal. Solcito se levante la incautación de la Embarcación San Elías, por ser urgente y necesaria y si este tribunal considera mantener la Privación de mis defendidos, solicito se autorice el traslado a la tripulación hasta la embarcación a los fines de realizar labores de mantenimiento de la embarcación, debido a la acumulación de líquidos y las inundaciones debido a las lluvias y es por ello que lo solicito en base a la seguridad de la Embarcación y en caso de que este Tribunal mantenga la medida de privación de Libertad solicito a este Tribunal autorice el traslado de los mismos a los fines de realizar labores de mantenimiento de la embarcación por su seguridad ya que el mismo tiene tres meses sin hacerle mantenimiento, ya que las labores de mantenimiento no pueden ser realizada por otras personas, porque mis defendidos son las personas capacitadas para efectuar el mantenimiento de Barco. Solicito se autorice el traslado de los ciudadanos ERIC JAVIER SERRA CAMPOS, JOSE LUIS MATA y EMILIO LONGAR, hasta la sede del Hospital Antonio Patricio Alcalá, a los fines de que se le realice una evaluación médica debido a su situación de salud. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos, COMO PUNTO PREVIO: Visto la nulidad alegada por la defensa en cuanto a la misma se desestima por considerar que no existe violación al derecho a la defensa con respecto a realizar la determinación de la mercancía incautada visto que la practique de la misma no genera la nulidad absoluta de la acusación mas aun cuando la defensa esta solicitando en su escrito de promoción de prueba se realice la inspección de la sustancia , con respecto a ala segunda nulidad este tribunal lo decidirá con la excepción segunda ya que alega lo mismo en la audiencia. Visto las excepciones alegadas por la defensa donde Primero: denuncia como excepción la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, de conformidad con el literal “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación fiscal presentada en contra de sus representado, considerando el tipo penal que se le acusa a sus representado, quedo derogado por Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 6.017, igualmente señala que tal circunstancia cambia la estructura del tipo, cambiando la descripción normativa de la conducta punible y en consecuencia derogado definitivamente el articulo 16 numeral 4 de la ley Sobre del Delito de Contrabando, vigente hasta el día 30 de Diciembre de 2010, por lo que considera, que de la simple lectura de la norma vigente incluye dos supuestos normativos que reculan lo relativo al delito de contrabando de combustible, no se aplica a las circunstancia de los hechos narrados por el fiscal del Ministerio Publico, ni siquiera a justándolo a la norma contemplada en el artículo 20, numeral 14 y articulo 22 de la vigente reforma de la ley. Al respecto este tribunal considera que el Fiscal del Ministerio Público, realizo una evaluación de los fundamentos de hecho que dieron motivo en la primera etapa del proceso a ajustar la conducta asumida por los imputados de autos en la calificación jurídica del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRAFICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando vigente para el momento de los hechos y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada en perjuicio de los recursos Estratégicos del Estado Venezolano, que fuere dada a los hechos en la etapa de investigación la cual es considerada por el Tribunal Supremo de Justicia sentencia 52 de la sala constitucional es considerada como provisional siendo la calificación jurídica definitiva la del acto conclusivo y la admisión, aunado a ello se evidencia de los hechos, que para la fecha de los hechos punibles el tipo penal que le que le fue aplicado estaba ajustado a la ley, sin embargo no puede obviar esta juzgadora que tal tipo penal fue el señalado en la acusación fiscal presentada, es la misma por la que se inicio la investigación, siendo considerara por la defensa privada que esta no se ajusta ya que la misma fue derogada, por lo que considera que tal tipo penal no existe, obviando la defensa que en la ley reformada, no indica por ningún articulo que el delito de contrabando de combustible en la modalidad de trafico se le haya quitado la cualidad de tipo penal, de delito; evidenciándose que al realizarse una reforma parcial de la ley Sobre del Delito de Contrabando, provoco que tal tipo penal corriera su numeración, tal como lo enuncia la defensa en su escrito de descargo como es el tipificado en el articulo 20 numeral 14 , de la reforma parcial de la ley sobre el delito de contrabando que tal como lo indica tiene una pena de seis a diez años de prisión, evidenciándose que la norma a aplicable al delito acusado es superior al contenido en la ley derogada, por lo que obvia la defensa el principio de la irretroactividad de la ley, Dicha irretroactividad, sin embargo, no es absoluta, ya que sólo afecta a aquellas normas que perjudiquen al imputado, acusado o condenado, pero no a aquellas que le beneficien. Por lo tanto, si un delito es derogado por una ley posterior, o recibe una pena menor, se puede y se debe aplicar la normativa que le sea más beneficiosa. Otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado en cuyo caso la ley derogada mantiene su vigencia por ser más benigna, que es el caso que nos ocupa. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal., donde se evidencia en el caso que nos ocupa se debe aplicar la pena que mas le beneficie al imputado, en este caso es la ley anterior, por tal circunstancia considera esta juzgadora que no esta configurado en el presente caso que la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales de la acusación por parte del ministerio público, aunado a esto no puede esta juzgadora obviar los elementos de pruebas que le sirvieron al Ministerio Público presentar la acusación Fiscal las cuales no fueron modificados. Por otra parte la defensa en su escrito de descargo señalo que igualmente los hechos narrados por el Fiscal como los medios de pruebas que la sustenta no se puede ajustar a ningún tipo contemplado en la ley en comento, realizando una serie de interpretación de los artículos 20 numeral 14 y del artículo 22 de la reforma parcial de la Ley Sobre el delito de Contrabando, así como el articulo 4 numeral 16 de la ley reformada, por lo que esta juzgadora habiendo leído y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito de acusación, haciendo un análisis del contenido del artículo 2 y 4 de la Ley de Contrabando, de manera que si brevemente examinamos el contenido de los artículos señalados al iniciar esta exposición, encontramos que la acción está referida al incumplimiento de formalidades legales para el ejercicio de determinadas actividades relacionadas con la tenencia de combustible, circunstancias éstas que en esta fase del proceso penal actual, se encuentra claramente delineada, como en el desarrollo mismo del juicio oral y público al que se llegase, si es el caso, como es el hecho que la embarcación que no justifica la carga de combustible cuando este se encontraba en reparación y no estaba ejecutando labores de pesca en consecuencia no justificando el registro de combustible, y la total ausencia del ánimo o voluntad de incurrir en una acción reñida con la ley. Existiendo una incertidumbre con relación a las circunstancias que de la comisión del hecho y la reprochabilidad a los imputados estas deben dilucidarse en el contradictorio visto que no existe medio de pruebas que desvirtúen la situación jurídica en que se encuentre los imputados con respecto a la situación jurídica de los hechos realizados por el Ministerio Público. Por lo que debe recalcar este tribunal que el proceso penal seguido a los imputados de autos, se encuentra en fase intermedia, fase en la que, a decir de Binder se “cumple esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación. El imputado y su defensor podrán objetar la acusación porque carece de suficiente fundamento y se pretende someter a juicio a una persona sin contar con los elementos necesarios para poder probar esa acusación. También pueden objetar que el hecho descripto en la acusación no constituye delito o que comporta un delito distinto del considerado en el requerimiento”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1993. p. 236). De tal manera que es durante la fase intermedia que comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. Por lo que vistos los argumentos antes expuestos se desestima la solicitud de sobreseimiento por falta de requisitos formales de la acusación presentada por la defensa privada. Con respecto a la segunda excepción y nulidad denunciada por la defensa como es la acción promovida ilegalmente por cuanto la acusación fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal, considerando que los hechos refleja que “la embarcación se encontraba en el muelle de Pescalba en esta ciudad de Cumaná, en pleno proceso de carga de combustible y que por cuanto sus cavas de refrigeración se encontraban en reparación y no estaban embarcados los aparejos propios de la faena de pesca, existió según el Ministerio Público una “ilogicidad de la embarcación de dicho combustible” sigue la defensa en su escrito señalando la misma excepción primera para sustentar la segunda excepción. De allí que debemos ir al punto inicial de las investigaciones desplegadas en cuanto el cumplimiento de formalidades o requisitos que se exigen. En este caso, para la movilización de combustible, donde el Ministerio Público como titular de la acción penal, estableció que existía una contradictorio, vista las circunstancias que rodearon el hecho, circunstancias esta, que deberá probar la defensa en un contradictorio a fin de establecer que ciertamente el combustible que se le estaba suministrando a la embarcación era para su faena de pesca y no para otra actividad ilícita como es el contrabando, cuando ciertamente existe una contradicción en los hechos visto que existe en las actuaciones informe donde se señala que la embarcación no puede movilizarse, es decir, el hecho de encontrarse en reparación lo imposibilita a realizar tal faena de pesca. Por lo que en atención a la decisión de la Sala de Casación Penal, con la ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, en sentencia 0069, de fecha 08-02-01; ha establecido entre otras cosas, que “El contrabando, no es otra cosa que realizar actos u omisiones tendientes a eludir las oficinas aduaneras en la introducción o extracción de mercancías del territorio nacional; o hacer circular efectos o mercancías extranjeras sin amparo legal alguno.” De manera que si brevemente examinamos el contenido de los artículos señalados encontramos que la acción está referida al incumplimiento de formalidades legales para el ejercicio de determinadas actividades relacionadas con la tenencia de combustible, circunstancias éstas que en esta etapa del proceso penal actual, se encuentra claramente delineada, donde se encuentra subsumida la conducta desplegada por los imputados de autos, quienes se encontraban en la embarcación, tripulantes del mismo y como lo ha señalado la defensa en sus escrito lo considera personal conocedor de la embarcación. Por lo que esta ajustado a derecho la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, donde se decretó la incautación Preventiva del Buque “SAN ELÍAS”, ello implique que como en el desarrollo mismo del juicio oral y público al que se llegase, si es el caso, todas estas circunstancias puedan ser rebatidas y demostradas. Vistas estas circunstancias anteriormente analizadas este tribunal desestima la solicitud de sobreseimiento por no revestir carácter penal realizada por la defensa. Habiendo resuelto las excepciones procede este tribunal a realizar el control material y formal de la acusación. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados JHON WAINER CABALLERO FERREIRA, ERIC JAVIER SIERRA CAMPO, JOSE LUIS MATA, NELSON JOSE MARTINEZ GRAU, EMILIO JOSÉ LONGART MARVAL, OMAR LUIS BERROTERÁN LONGART y ORLANDO ANTONIO CONTRERAS QUIJADA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OMAR LUIS BERROTERÁN LONGART, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.545, de oficio mensajero y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 09, Casa N° 04 de esta ciudad; EMILIO JOSÉ LONGART MARVAL, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.993, de oficio maquinista y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 10, Casa N° 09 de esta ciudad; NELSON JOSE MARTINEZ GRAU, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.990, de oficio aceitero y residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, sector la Sandez, Casa N° 09 de esta ciudad; JOSE LUIS MATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.975.019, de oficio electricista y residenciado en la Urbanización la Trinidad, calle principal, Casa N° 42 de esta ciudad; ERIC JAVIER SIERRA CAMPO, colombiano, natural de Valle Dupar, Colombia, de 21 años de edad, titular del documento de identidad N° CC-1003242036, de oficio pintor y residenciado en Calle 26, N° 49-52, Barrio Costa Hermosa, Barranquilla, Colombia y JHON WAINER CABALLERO FERREIRA, colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, de 21 años de edad, titular del documento de identidad N° CC-1129543958, de oficio soldador y residenciado en la Calle 40, N° 44-19, Urbanización el Parque, Barranquilla, Colombia; a quienes se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 16 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en atención al articulo 20 ejusdem, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATEGICOS DEL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), cuando Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CONTRERA QUIJADA, OMAR LUIS BERROTERÁN LONGART, EMILIO JOSÉ LONGART MARVAL, NELSON JOSE MARTINEZ GRAU, JOSE LUIS MATA, IDALESIO PEREZ BOTTA, ERIC JAVIER SIERRA CAMPO y JHON WAINER CABALLERO FERREIRA, a bordo del Buque “San Elías”, matrícula APNN 9013, luego de verificarse que dicha embarcación según su documentación se dedica a la actividad de pesca denominada “palangre” y que para el momento de su abordaje esta se encontraba atracada en el muelle de la empresa PESCALBA, ubicada en el sector el Islote de esta ciudad, siendo que según inspección efectuada a este pudo evidenciarse que sus cavas frigoríficas se encuentran en reparación y que para el momento de ser abordada la misma se encontraba embarcando la cantidad de doscientos noventa mil litros de gasoil; asimismo su tripulación no presentó documentación alguna que evidenciara la legalidad de la actividad que ejerce ni de su funcionamiento interno, no fueron encontrados implementos de pesca, lo que indica una ilogicidad en el embarque de dicha cantidad de combustible, el cual según experticia técnica no se justifica, realizada como ha sido la revisión física, técnica y documental de la embarcación se constata que la misma ha atracado en la República de Colombia y vuelto a nuestro territorio sin justificación alguna de su actividad autorizada, a lo que se aúna la ausencia de documentos que autoricen la permanencia de la embarcación en territorio venezolano, así como la ausencia de libros de navegación, rol de tripulantes, infiriéndose de este análisis que aparte de violar normas de la Ley general de Marina y Actividades Conexas, puesto que ha quedado demostrado que en las condiciones físicas de esta embarcación la misma no puede realizar actividad alguna de pesa, y vistos los antecedentes ya descritos es que de manera inequívoca se circunscribe que para estas primigenias de investigación la conducta desplegada por los imputados puede subsumirse en los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos que hoy día son colocados a la orden de este Juzgado, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos antes identificados, puede ser subsumida dentro de los tipos penales que se les han imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: acta policial cursante a los folios 01 al 06, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se verifica la aprehensión de los imputados de autos; acta de inspección ocular cursante a los folios 31 al 37, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, en la cual se deja constancia que la Embarcación “San Elías”, matrícula APNN 9013, para el momento de práctica de la actuación no cumplía con las condiciones óptimas para efectuar la función para la cual se encuentra destinada, tal y como lo es la pesca de palangre, encontrándose sus bodegas de enfriamiento y cubierta de popa en reparación, no justificándose a juicio de los funcionarios actuantes que en el buque se encontrara la cantidad de combustible hallada; acta policial cursante a los folios 38 y 39, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, en la cual se deja constancia de la consignación de documentación por parte del ciudadano ORLANDO ANTONIO QUIJADA CONTRERAS; acta policial cursante a los folios 40 y 41, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; acta policial cursante a los folios 46 y 47, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; copia de acta de inspección para buques mayores de 150 UAB (tipo carga general) cursante a los folios 48 al 50, practicada por Funcionarios adscritos al Área de Inspecciones Marítimas, División de Seguridad Marítima y Protección Ambiental, Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana a la Embarcación “San Elías”, matrícula APNN 9013; acta de entrevista cursante a los folios 51 al 54, rendida por el ciudadano HENRY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, testigo del procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, y quien corrobora lo sostenido por los efectivos castrenses actuantes; copia fotostática de la documentación suministrada por parte del ciudadano ORLANDO ANTONIO QUIJADA CONTRERAS a Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N° 32, recaudos cursantes a los folios 61 al 134; experticia de reconocimiento legal y transcripción de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes identificada con el N° 9700-2363-3510-AFA-163, suscrita por el T.S.U. RAFAEL SALAZAR, funcionario adscrito al C.I.C.P.C., practicada a un teléfono marca BLACKBERRY, modelo 8520, identificado con el serial L6ARCG40GW, IMEI: 353906030607155, PIN: 210E41AB, y de su respectiva batería modelo C-52, identificada con el serial 06860-004. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; que cursa en el escrito de acusación en los folios 137 al 191 de la segunda pieza procesal, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admites la totalidad de los medios de pruebas promovidos por la defensa cursante a los 301 al 306 de la Segunda Pieza Procesal de la Presente causa, para ser evacuada en un eventual Juicio Oral y Público en virtud del Principio de la Comunidad de las Pruebas. Especialmente las documentales la defensa privada ha manifestado que las mismas fueron consignadas en acta de investigación al DIM. y el Ministerio Publico deberá consignarlas antes del Juicio Oral y Público. Así mismo se insta al Ministerio Público para que promueva la práctica del Reconocimiento Aduanero y experticia Fiscal, diligencia prevista en el articulo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas a la supuesta mercancía objeto del delito de contrabando en el presente caso, como es la cantidad de 22496 litros de combustibles de gasoil que actualmente se encuentra depositado en los tanques de combustible de la embarcación San Elías, experticia esta la cual se encuentra enumerada en el escrito de promoción de pruebas en el folio 301 numero 1 de la segunda Pieza Procesal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
DISPOSITIVA
Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos OMAR LUIS BERROTERÁN LONGART, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.545, de oficio mensajero y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 09, Casa N° 04 de esta ciudad; EMILIO JOSÉ LONGART MARVAL, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.656.993, de oficio maquinista y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 10, Casa N° 09 de esta ciudad; NELSON JOSE MARTINEZ GRAU, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.467.990, de oficio aceitero y residenciado en la Urbanización Boca de Sabana, sector la Sandez, Casa N° 09 de esta ciudad; JOSE LUIS MATA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.975.019, de oficio electricista y residenciado en la Urbanización la Trinidad, calle principal, Casa N° 42 de esta ciudad; ERIC JAVIER SIERRA CAMPO, colombiano, natural de Valle Dupar, Colombia, de 21 años de edad, titular del documento de identidad N° CC-1003242036, de oficio pintor y residenciado en Calle 26, N° 49-52, Barrio Costa Hermosa, Barranquilla, Colombia y JHON WAINER CABALLERO FERREIRA, colombiano, natural de Barranquilla, Colombia, de 21 años de edad, titular del documento de identidad N° CC-1129543958, de oficio soldador y residenciado en la Calle 40, N° 44-19, Urbanización el Parque, Barranquilla, Colombia; a quienes se sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 16 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en atención al articulo 20 ejusdem, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATEGICOS DEL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que los ahora acusados quedarán a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. CUARTO: En cuanto al Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal decreta con lugar el Sobreseimiento de la causa, en cuanto al imputado INDALESIO PEREZ BOTTA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 8.760.800, natural de Santa Cruz, Estado Zulia (occiso) a quien esta representación Fiscal en el inicio de la investigación le imputó el delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el articulo 16 numeral 09 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en atención al articulo 20 ejusdem, para el momento de los hechos en perjuicio de LOS RECURSOS ESTRATEGICOS DEL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal acuerda el Sobreseimiento al referido imputado por cuanto el mismo en fecha 20 de Enero de 2011 falleció producto de una MENINGEITIS BACTERIANA PURULENTA EN CEREBELO y así se evidencia en acta de Defunción cursante al folio (178) del expediente de marras, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 1 por muerte del imputado, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se autoriza el traslado de los imputados ERIC JAVIER SERRA CAMPOS, JOSE LUIS MATA y EMILIO LONGAR hasta la sede del Hospital Antonio Patricio Alcalá, a los fines de que se le realice una evaluación médica debido a su situación de salud para el día 10-06-2011 a las 8.00 A.M. Líbrese boleta de traslado. Vista la solicitud plantada por la defensa se acuerda ratificar oficio con carácter de urgencia a la Armada a los fines de efectúa un inspección a la embarcación a los fines de que verifique el estado actual de la misma y del riesgo que pudiera estar corriendo la embarcación, así como también del medio ambiente, vista que la misma no se le ha hecho mantenimiento por mas de tres meses, por lo que alega la defensa que esta corriendo un grande riego tanto la embarcación como el medio ambiente, tal información se esta solicitando con carácter de urgencia. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA DE SALA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO