REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000870
ASUNTO : RP01-P-2008-000870

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Junio del año dos mil Once (2011),se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JESÚS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa signada en la causa RP01-P-2008-000870; seguida en contra del imputado JUNIOR JOSÉ ARCIA, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.576.502, de oficio pescador, residenciado en el sector la Boca de Santa fe, calle la Boca, Casa S/N°, en la Población de Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MARCANO,. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, la Defensora Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENITEZ, el imputado y la víctima de autos previa comparecencia por citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-05-2011, el cual cursa a los folios 41 al 46 de la causa y acusó formalmente al ciudadano JUNIOR JOSÉ ARCIA, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.576.502, de oficio pescador, residenciado en el sector la Boca de Santa fe, calle la Boca, Casa S/N°, en la Población de Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MARCANO, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 27-02-2008, siendo las 04:10 horas de la tarde, los Funcionarios SUB- INSPECTORB BORIS LÓPEZ, JESÚS GUTIERREZ e IRENE GUERRA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, hallándose en el lugar una ciudadana les señala a un ciudadano que se encontraba agrediendo físicamente a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, proceden a darle la voz de alto, logran aprehenderlo, siendo identificado como JUNIOR JOSÉ ARCIA, quedando detenido. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DDECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La víctima ciudadana NEREIDA JOSEFINA MARCANO, quien expone: El señor no se ha metido mas conmigo, eso era cuando el tomaba pero ya el no toma. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IM’PUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JUNIOR JOSÉ ARCIA del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La defensora Publica Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mis representados para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JUNIOR JOSÉ ARCIA, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.576.502, de oficio pescador, residenciado en el sector la Boca de Santa fe, calle la Boca, Casa S/N°, en la Población de Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MARCANO,, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano JUNIOR JOSÉ ARCIA, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.576.502, de oficio pescador, residenciado en el sector la Boca de Santa fe, calle la Boca, Casa S/N°, en la Población de Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MARCANO, por los hechos ocurridos en fecha 27-02-2008, siendo las 04:10 horas de la tarde, los Funcionarios SUB- INSPECTORB BORIS LÓPEZ, JESÚS GUTIERREZ e IRENE GUERRA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, hallándose en el lugar una ciudadana les señala a un ciudadano que se encontraba agrediendo físicamente a la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MARCANO GONZÁLEZ, proceden a darle la voz de alto, logran aprehenderlo, siendo identificado como JUNIOR JOSÉ ARCIA, quedando detenido, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 45 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas a la victima y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana NEREIDA JOSEFINA MARCANO, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ ARCIA, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.576.502, de oficio pescador, residenciado en el sector la Boca de Santa fe, calle la Boca, Casa S/N°, en la Población de Santa Fe, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA MARCANO,; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JUNIOR JOSÉ ARCIA. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JUNIOR JOSÉ ARCIA. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha se dio publicación a la presente decisión. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA






LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO