REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-004919
ASUNTO: RP11-P-2010-004919
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Galia Ulanova González Hernández, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete orden de aprehensión en contra de la ciudadana María Milagros De La Rosa Boada; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Nolverta Velásquez Flores; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación [...]
[...] En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida [...]".
En el presente caso la fiscal encuadra la conducta de la imputada en el tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual señala:
”Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho Ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El Sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte […]”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita, resulta evidente que para que pueda darse por acreditada la existencia del tipo penal imputado es menester que se haya probado por medio idóneo el derecho de propiedad de la persona que jura ser agraviada por la acción invasiva, pues de no ser así tal acción debe presumirse como lícita. Así queda claro cuando en la propia redacción del artículo antes citado se incluye la expresión “ajenos”, refiriéndose, evidentemente, a la preexistencia de un derecho de propiedad sobre el terreno, inmueble o bienhechuría invadido.
En el caso que nos atañe, tenemos que figura como denunciante una ciudadana de nombre Carmen Nolverta Velásquez Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 14.125.244, la cual asevera que le fue invadido un terreno de su propiedad; logrando probarse en autos su condición de legítima propietaria, de acuerdo a los documentos que rielan de los folios 04 al 10, y del 12 al 16, como lo son documento de venta pura y simple de unas bienhechurías a su favor, constancia de asignación de parcela, declaración jurada de construcción de bienhechurías, entre otros. Este último aspecto, concatenado con las actuaciones de investigación mediante la cuales se demuestra de manera indubitable la invasión del terreno por parte de una persona distinta a su propietario, como lo es en este caso la ciudadana María Milagros de La Rosa Boada, hacen configurar la existencia del tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Ahora bien, más allá de lo que podría ser la configuración de los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia de la orden de aprehensión solicitada, resulta menester aclarar al Ministerio Público una serie de razones que ratifican o afianzan la imposibilidad de una orden de aprehensión en casos de similar naturaleza, como ya lo sostuvo este Despacho en oportunidad pasada con un ponente distinto, cuando negó igual requerimiento. Así, en primer lugar tenemos, que la orden judicial de aprehensión es un requisito necesario exigido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, numeral 1, para poderse practicar la detención o arresto de una persona, a menos que esta sea sorprendida in fraganti. Esto quiere decir que si una persona no es sorprendida de manera flagrante, o sea, en plena ejecución del delito o en cualquiera de las modalidades a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrá practicarse legítimamente su detención, a menos que exista contra ella una orden judicial de aprehensión. En el caso del delito de usurpación en la modalidad de invasión, vale la pena recordar, por nuestros estudios académicos, que su propia naturaleza es permanente, ya que su ejecución se inicia desde el momento de la ocupación ilegitima del inmueble y se prolonga en el tiempo por todo el lapso que dure tal ocupación, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal siempre puede considerársele flagrante, por lo que, para la detención del presunto agente, no se requiere orden de aprehensión alguna puesto que la misma es perfectamente posible a la luz de la disposición del numeral 1 Constitucional, antes citado. En segundo lugar, si se analiza en todo su contexto y se interpreta de manera literal el artículo 471-A del Código Penal, tenemos que en el encabezamiento de su último aparte se establece:
”[…] Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse la sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos […]”
La sola lectura del texto transcrito nos orienta en el sentido de que el legislador que creó el tipo penal en cuestión contempla y consagra el enjuiciamiento en libertad de los imputados por el referido delito y ello se desprende del hecho de que se prevé la posibilidad de atenuar la pena si se produce el desalojo por parte de los agentes de la invasión antes de que se pronuncie la sentencia; lo que quiere decir que estos afrontan el proceso en libertad, lo que, en consecuencia, aunado a lo antes expresado, hace improcedente la orden de aprehensión solicitada; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA improcedente, por segunda ocasión, la orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Galia Ulanova González Hernández, en contra de la ciudadana María Milagros De La Rosa Boada, ampliamente identificada en autos; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Nolverta Velásquez Flores. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y remítanseles las presentes actuaciones de manera inmediata. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
|