REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002610
ASUNTO : RP01-P-2011-002610

Visto el escrito presentado el día de hoy, 08/06/2011, suscrito por la Abg. Gabriela Moreira Baena, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, mediante el cual solicita mandato de conducción por la fuerza pública en contra de la ciudadana Serfida Marín, titular de la Cédula de Identidad N° 6.768.039, hasta el Despacho de esa fiscalía, dada su actitud contumaz para con la presente investigación; éste Tribunal a los fines de proveer observa: El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”.
De la redacción del artículo antes citado queda claro que es potestad exclusiva del órgano jurisdiccional ordenar la conducción por la fuerza pública de cualquier ciudadano contra quien se instruya una investigación; bien para ser entrevistado en la sede de la Fiscalía, para imponerlo de las actuaciones que en su contra se instruyen e incluso para que nombre su defensor de confianza que lo asistirá a lo largo del proceso. No obstante los anterior, la posibilidad de que sea ordenada la conducción por la fuerza pública de cualquier ciudadano, es una acción supeditada al requerimiento que pueda hacer el órgano fiscal como gerente y director de la investigación. Y aunque la redacción de la norma prevista en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal no lo señala, es evidente que el uso de la fuerza pública para hacer conducir a cualquier persona, representa una vía excepcional, de la cual solo se podrá hacer uso cuando la persona requerida no haya comparecido de manera voluntaria a los llamados que el representante fiscal le haya dirigido, y es allí donde radica su verdadero sentido y razón de ser.
Así pues, en el caso de marras tenemos que en fecha 09/03/2009, se inicia formalmente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal del Ambiente, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Dercita Bravo de Solorzano, tal y como consta al folio 3 de la presente causa. Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicita mandato de conducción en contra de la ciudadana Serfida Marín, arguyendo que la misma, en su condición de investigada, no ha comparecido por ante su Despacho a rendir declaración sobre los hechos que se investigan. Respecto de tal particular, y previo a una revisión minuciosa de las actuaciones que cursan al expediente, se puede constatar que cursa al folio 19 boleta de notificación dirigida a la ciudadana Serfida Marín, debidamente recibida y firmada por esta, donde se le emplazaba para que rindiera declaración con relación a los hechos denunciados. Así mismo, consta al folio 28 del expediente, acta de no comparecencia emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía, Quinto Pelotón, donde se hace constar que la prenombrada ciudadana no compareció a rendir declaración. Estos dos elementos antes enunciados, y concatenados entre sí, ponen en evidencia la actitud contumaz y reticente de la ciudadana Serfida Marín, al no querer comparecer de manera voluntaria a rendir declaración en el presente proceso, por lo que siendo así y no existiendo un medio distinto para lograr su comparecencia por disposición propia al Despacho fiscal con el fin de rendir declaración en función sobre los hechos que se investigan, es por lo que resulta forzoso acordar su conducción por la fuerza pública a la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA el mandato de conducción requerido por la Abg. Gabriela Moreira Baena, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, y en tal sentido se comisiona a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía, Quinto Pelotón, para que se sirvan conducir por la fuerza pública a la ciudadana Serfida Marín, titular de la Cédula de Identidad N° 6.768.039 y residenciada en el sector Agua Blanca, casa S/N, parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, hasta la sede del despacho fiscal antes mencionado, con el debido respeto a sus derechos y garantías constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente y remítanse de manera inmediata las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en Defensa Ambiental, a los fines legales consiguientes. Una vez remitida la causa se ordena darla por terminada a nivel de sistema. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ