REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 08 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004966
ASUNTO : RP01-P-2010-004966

Visto que yace a los autos solicitud de fecha 31/05/2011, formulada por el Defensor Privado, abogado Enrique Tremont, donde como puntos susceptibles de pronunciamiento por este Despacho solicita, en primer término, el traslado de su defendido lo más pronto posible al centro de salud “VENESALUD”, ubicado en esta ciudad, a los fines de que le sean realizados los exámenes médicos pre-operatorios, toda vez que requiere de una intervención quirúrgica por motivo de padecimiento presentado en su hombro derecho; y donde, en segundo término, solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando que han variado las condiciones de tiempo, modo y lugar que originaron la privación de libertad, como lo son el examen toxicológico que demuestra que la sustancia que se inyectó no es tóxica; declaración del patólogo forense donde se determinó claramente que la víctima no murió por la sustancia sino por muerte natural; así como la naturaleza de las pruebas de la defensa que fueron admitidas en la audiencia preliminar y la desestimación de uno de los delitos en el marco de dicha audiencia; éste Tribunal con relación al primero de los indicativos pasa a pronunciarse en los siguientes términos. Con relación a la solicitud de traslado del imputado hasta el ya referido centro de salud, considera quien aquí decide que, en amparo de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma resulta procedente y más cuando la defensa ha consignado informes médicos que justifican dicho requerimiento, tal y como pueden observarse a los folios 137 y 138 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia el traslado del ciudadano Hermes Douglas Guerra Mata, deberá efectuarse hasta el centro de salud “VENESALUD”, ubicado en esta ciudad, con toda la seguridad que el caso amerita.
Ahora bien, éste Tribunal con relación a la solicitud de revisión de medida, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la norma antes enunciada queda claro que es un derecho del imputado, solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pese sobre su persona cuantas veces lo estime necesario, situación esta que, a la vez, se traduce en un imperativo para el órgano jurisdiccional, quien tiene el deber, de ser ese el caso, de proceder a examinar la necesidad del mantenimiento o no de tal medida de coerción personal. Así las cosas, el Tribunal procede a examinar y revisar la medida privativa que pesa sobre el imputado Hermes Douglas Guerra Mata, como garante de los derechos procesales y constitucionales que a este le asisten. En ese sentido tenemos que, en términos generales, la defensa sostiene que las condiciones bajos las cuales se decretó la medida privativa de libertad en contra de su representado han variado, ello en virtud de una serie de circunstancias ya existentes, tales como el examen toxicológico que demuestra que la sustancia que se inyectó no es tóxica; la declaración del patólogo forense donde se determinó claramente que la víctima no murió por la sustancia sino por muerte natural; así como la naturaleza de las pruebas de la defensa que fueron admitidas en la audiencia preliminar y la desestimación de uno de los delitos en el marco de dicha audiencia.
Sobre el particular debe tomar en cuenta este Juzgador que la anterior solicitud de revisión de medida iba dirigida originalmente ante el Tribunal Segundo de Juicio, ya que dicho juzgado conoció del presente asunto por haber sido ordenada en su oportunidad, la apertura correspondiente al debate oral y público. Convienes, pues, destacar que, ciertamente, en la oportunidad de la audiencia preliminar se decretó la desestimación de uno de los delitos objeto de imputación y que se admitieron ciertas pruebas promovidas por la defensa; no obstante, y como seguramente ya es de conocimiento de quien propugna la presente solicitud de revisión de medida, la Corte de Apelaciones por decisión de fecha 18/05/2011, anuló el acto de audiencia preliminar, lo que por efecto inmediato comporta que todo aquello cuanto se haya decidido y ventilado en el marco de la misma ha quedado sin efecto. Siendo así, considera el Tribunal que las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad desde un principio se siguen manteniendo, y visto que debe realizarse nueva audiencia preliminar, por orden expresa de la alzada, no puede este Tribunal entrar a valorar y considerar elementos propios de la acusación, con el fin de revisar una medida privativa de libertad, en primer lugar porque no es la oportunidad procesal para ello y, en segundo lugar, porque tales elementos señalados por la defensa, como el examen toxicológico y la declaración del patólogo forense, son medios de prueba y elementos de convicción que sirven de sustento a la acusación y es precisamente en la preliminar cuando el órgano jurisdiccional, basándose es estos, así como en otros, podrá pronunciarse con convicción si la acusación reúne los requisito de ley, previstos en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente lo relativo al numeral 3 de ese precepto, que alude a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Así pues, el Tribunal en virtud de todo lo ya argumentado estima forzoso declarar sin lugar la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad incoada por la defensa; y así se decide.
En vista pues de todo lo yo expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud de sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, efectuada por el abogado Enrique Tremont, defensor privado del imputado Hermes Douglas Guerra Mata, por considerar que la medida privativa de libertad existente hasta la fecha, sigue siendo necesaria para garantizar el sometimiento al proceso por parte del imputado y proporcional a la entidad de los delitos imputados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 251, parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes con relación a lo acá decidido. Y, asimismo, líbrese oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que, a la brevedad que el caso amerita, se sirva canalizar el traslado del imputado Hermes Douglas Guerra Mata, con toda la seguridad posible, hasta el centro de salud “VENESALUD”, ubicado en esta ciudad, a los fines de que le sean realizados exámenes médicos pre-operatorios. De igual modo ofíciese, al Director del centro de salud antes indicado, a los fines de que tome las previsiones del caso con el fin de facilitar la práctica de los exámenes que requiera el prenombrado ciudadano. Notifíquese igualmente a la defensa, con relación al traslado aquí acordado. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ