REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 07 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002605
ASUNTO : RP01-P-2011-002605

Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, la cual tuvo en la presente fecha, 07/06/2011, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir resolución con relación a lo decidido en presencia de las partes, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rolnar Sanabria, en contra del ciudadano José David Rodríguez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Omaira Guzmán, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Posesión ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/06/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado José David Rodríguez Ramírez, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 06/06/2011, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, Destacamento N° 78, Primera Compañía, Comando Cumaná, cursante al folio 3, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a la manera como ocurrieron lo hechos, cuando funcionarios del mencionado cuerpo castrense tras efectuar revisión corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano José David Rodríguez Ramírez, un (01) envoltorio de papel de color marrón que en su interior contenía dieciséis (16) mini envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga denominada crack, con un peso bruto aproximado de dos (02) gramos, y la cantidad de tres (03) envoltorios de papel de color marrón contenidos en su interior de residuos vegetales de color verde, de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de dos (02) gramos. Actas de Aseguramiento, cursantes a los folios 04 y 05, donde se discrimina los elementos característicos de la presunta droga incautada, ratificándose el pesaje bruto ya señalado para ambas sustancias. Actas de Entrevistas, rendida por los ciudadanos Jesús Enrique Hernández Carvajal y Luís Gerardo Antón, cursantes a los folios 06 y 07, quien fue testigo instrumental del procedimiento, y quienes en su versión, de manera conteste y a resumidas cuentas, destacaron que fueron requeridos por funcionarios de la Guardia Nacional para presenciar un procedimiento de revisión corporal a unos ciudadanos, donde a uno de estos que llamaban David le encontraron unos envoltorios de papel de bolsa de color marrón que contenían unas piedras de color blanco y monte picado de color verde. Y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 10, donde se describe la evidencia física colectada, siendo esta la presunta droga incautada. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces cambie de residencia. Finalmente, y como quiera que el imputado se declaró consumidor, solicitando se le practicara examen toxicológico, este Tribunal así lo acuerda, ordenando librar los oficios correspondientes. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José David Rodríguez Ramírez, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 21/04/1975, titular de Cédula de Identidad Nº 12.666.465, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en la calle García, casa N° 67, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces cambie de residencia; todo ello por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se sirvan practicar al imputado el examen toxicológico. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ