REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 07 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002604
ASUNTO : RP01-P-2011-002604

Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, la cual tuvo en la presente fecha, 07/06/2011, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir resolución con relación a lo decidido en presencia de las partes, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana María Encarnación Castro, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Noel Rafael López Medina, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05 de Junio de 2011, cuando la ciudadana María Encarnación Castro, interpone denuncia en contra del imputando manifestando que el mismo discutió con ella y le dio un puño en la cara y cuando ésta le reclama le vuelve a dar otro golpe en el mismo lado de la cara, entre el ojo y el pómulo derecho. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Noel Rafael López Medina como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 05 de junio de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos (Folio 02 y vto). Denuncia de fecha 05/06/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana María Encarnación Castro (Folio 03 y vto). Constancia Médica suscrita por médico tratante del Hospital I Cumanacoa, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana María Castro (Folio 11). Acta de Investigación Penal de fecha 06/06/2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos (Folio 14) Oficio N° 162-1991, de fecha 06/06/2011, suscrito por galeno de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del resultado del examen Médico Legal practicado a la ciudadana María Encarnación Castro, siendo el mismo: Contusión edematosa y equimótica en región malar e infraorbitaria derecha; hemorragia subconjutival derecha; asistencia médica por 01 día; tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días, sin secuelas (Folio 18). Oficio N° 9700-174-SDC-1352, de fecha 06/06/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales (Folio 19). En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente solo la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y, como consecuencia de ello, se declara con lugar Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 9, consistente en la obligación de actualizar domicilio cuantas veces efectúe cambio de residencia. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en la salida del agresor del hogar de la víctima, prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256, numeral 9, consistente en la prohibición de realizar cambio de domicilio sin autorización del Tribunal; Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana María Encarnación Castro, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Noel Rafael López Medina, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.270.625, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 13/03/1973, de profesión u oficio mecánico, hijo de Bautista López y Elisa Medina (f), y residenciado en la Calle Arismendi, Casa N° 01, a una cuadra de la Bodega de Luís Manuel Ayaga, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Comandante General de Policía de Cumaná. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ