REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 07 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002603
ASUNTO : RP01-P-2011-002603

Finalizado el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, la cual tuvo en la presente fecha, 07/06/2011, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a emitir resolución con relación a lo decidido en presencia de las partes, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, en contra del ciudadano Ángel De La Cruz Marchán, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Omissis (identidad omitida en atención a los previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Omaira Guzmán, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son en este caso los tipos penales de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 05/06/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Ángel De La Cruz Marchán, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 05-06-2011, cursante al folio 02, suscrita por el funcionario Cerso Rondón, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien deja constancia que en la referida fecha, siendo las 7:20 horas de la noche se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Jesús Guzmán, Miguel Bravo y José Maestre recibieron llamada donde se les informaba que se trasladaran hasta el sector El Pui Pui, cercano a la clínica Figuera, en donde la comunidad mantenía a una persona que abuso lascivamente en contra de una adolescente, y donde una vez en el sitio del suceso fueron abordados por dos ciudadanos quienes se identificaron como Vismary Lobatón y Manuel Patiño, quienes les informaron que un ciudadano residente del sector que se encontraba de visita en la residencia de los antes mencionados había intentado abusar sexualmente en contra de la adolescente, mientras se encontraba haciendo su aseo personal en el baño de dicha residencia, el cual fue sorprendido por estos dos ciudadanos denunciantes. Acta de Denuncia Común, de fecha 05-06-2011, cursante al folio 03, suscrita por la víctima, Omissis (identidad omitida en atención a los previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien a resumidas cuentas señaló que se encontraba en la casa de su abuela, cuando como a las siete de la noche se fue a bañar y al estarse enjabonando escuchó una voz y al voltear vio a un sujeto que la estaba mirando detrás de un latón que sirve como puerta, procediendo a ingresar el mismo al baño y a apretarla fuertemente con sus manos en el cuello, tratando de besarla, mientras le pasaba sus partes por el cuerpo. Acta de Entrevista, cursante al folio 04, rendida por la ciudadana Franis Karina Figueroa Marcano, quien manifiesta que escuchó gritar fuertemente a su sobrina Freidismar Alejandra Patiño, de once años de edad, que se encontraba bañando, a lo que inmediatamente ella y su primo Manuel Antonio Patiño que también se encontraba cerca de la cocina, salió corriendo hacia el baño a ver lo que pasaba, y al llegar al baño sorprendieron a Ángel De La Cruz Marchán, alias El Podrío tapándole la boca a su sobrina y con el cierre del pantalón abierto donde se le podía ver que tenía el pene afuera. Acta de Entrevista, cursante al folio 05, rendida por el ciudadano Manuel Antonio Patiño, quien en su declaración es conteste con la anterior declarante al indicar que sorprendió al ciudadano Ángel De La Cruz Marchán, abusando sexualmente de su sobrina, mientras esta se estaba duchando. Inspección N° 1310, cursante al folio 16, practicada al lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso mixto. Examen Médico Legal N° 162-1992, de fecha 06/06/2011, cursante al folio 19, practicado a la víctima de autos, donde se deja constancia que la misma presentó “contusión equimótica y excoriación ángulo mandibular inferior derecho, que amerita asistencia médica por un (01) día, con un tiempo de curación e incapacidad de seis (06) días, sin secuelas”. Examen Médico Legal N° 162-1998, de fecha 06/06/2011, cursante al folio 20, practicado al imputadod e autos, donde se deja constancia que el mismo presentó “herida contusa en región occipital izquierda, que amerita asistencia médica por un (01) día, con tiempo de curación e incapacidad de ocho (08) días, sin secuelas”. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado no posee conducta predelictual por delitos de similar naturaleza y tiene su domicilio claramente establecido en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces efectúe cambio de residencia. Así mismo, y en aras de resguardar la integridad física, sexual y psicológica de la víctima, se acuerdan a su favor, las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cuales en este acto se imponen al imputado. Se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Finalmente y en relación a la solicitud de evaluación física y psiquiátrica del imputado, propuesta por la defensora pública, visto el consentimiento expreso del imputado, se acuerda la práctica de la misma por parte de la medicatura forense de esta ciudad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del imputado Ángel De La Cruz Marchán, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.469.711; soltero, nacido en fecha 04/01/1977, natural de Cumaná, de oficio albañil, hijo de Ayde Marchán y Hernán Gómez; y residenciado en el barrio El Pui Pui, parte posterior de la Clínica Josefina de Figuera, casa 84, Cumaná, Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces efectúe cambio de residencia. Así mismo, y en aras de resguardar la integridad física, sexual y psicológica de la víctima, se acuerdan a su favor, las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Omissis (identidad omitida en atención a los previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo, se acuerdan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes estas en la prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Líbrese oficio a los fines de la práctica de evaluación física y evaluación psiquiátrica del imputado Ángel Marchán, por parte de la medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ