REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002051
ASUNTO : RP01-P-2011-002051
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la presente fecha, 06/06/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, asimismo, oído lo manifestado por la defensa, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Darwies Manuel Luna Brito, por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en violación con las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica Para la Ordenación de Territorio, y artículos 55, 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano; por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II y siendo los mismos los ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2010, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, una vez presente en el Sector Saucedo, lograron observar que en un lote de terreno se había llevado a cabo la actividad de tala indiscriminada de una hectárea de vegetación mediana, entre las cuales se encontraban las especies araguaney, aco, roble y guacimo, y la referida tala se llevó a cabo dentro de la zona protectora de una quebrada de régimen intermitente, a aproximadamente 20 metros, procediendo de inmediato a identificar el responsable quien resultó ser el ciudadano Darwies Manuel Luna Brito. Posteriormente funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, practican inspección técnica logrando ubicar los tocones de los árboles talados, constatando que se trata de las especies araguaney, aco, roble y guacimo. Así mismo, el escrito acusatorio contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI, y asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la suspensión condicional del proceso y comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, tras lo cual la defensa solicitó se decretara la suspensión condicional del proceso por el plazo mínimo de ley, petitorio al cual no se opuso el Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes:”Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Darwies Manuel Luna Brito, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Darwies Manuel Luna Brito, la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en violación con las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica Para la Ordenación de Territorio, y artículos 55, 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de cuatro (04) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, la cual fue aceptada por la víctima, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Sembrar en el área afectada ubicada en el Sector Quebrada Honda del Municipio Ribero del estado Sucre, veinte (20) árboles distribuidos entre las especies araguaney y roble. SEGUNDO: Someterse a la vigilancia y supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 78, Comando Regional N° 07, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Casanay; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Darwies Manuel Luna Brito, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.863, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09/04/1983, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el caserío Saucedo, calle principal, casa S/N, al lado de la Ferretería Inversiones Mariela González, Municipio Ribero del Estado Sucre; y establece como condiciones a cumplir por éste, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Sembrar en el área afectada ubicada en el Sector Quebrada Honda del Municipio Ribero del estado Sucre, veinte (20) árboles distribuidos entre las especies araguaney y roble. SEGUNDO: Someterse a la vigilancia y supervisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 78, Comando Regional N° 07, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Casanay; en virtud de investigación aperturada por la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en violación con las normas técnicas contenidas en los artículos 53 de la Ley Orgánica Para la Ordenación de Territorio, y artículos 55, 62 y 63 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 78, Comando Regional N° 07, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Casanay a los fines de que realice las diligencias tendientes a materializar la supervisión del acusado con respecto a las condiciones impuestas por éste Tribunal y remita al final del periodo establecido informe detallado respecto a la comisión que le fuere impuesta. Colóquese la presente causa en estado suspendido”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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