REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 06 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001697
ASUNTO : RP01-P-2011-001697
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la presente fecha, 06/06/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, y los alegatos del Defensor Privado, Abg. Richard Marín, quien solicitó la no admisión de la acusación, éste Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal sobre las excepciones opuestas por la defensa, básicamente las establecidas en el artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i”, del Código Orgánico Procesal Penal; por sostener la defensa que los hechos narrados en el escrito acusatorio impiden que se pueda dar por establecido el delito objeto de imputación, ya que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada sobre cómo realmente ocurrieron los hechos, indicando además que tal aseveración cobra fuerza al analizar lo que fue el testimonio de una serie de testigos presenciales quienes pusieron de manifiesto el atropello por parte de los funcionarios actuantes, los cuales sembraron en su representado la droga incautada. A este respecto, el Tribunal estima que los hechos narrados en el escrito acusatorio y que son avalados por la actuación de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, así como por los testigos instrumentales, son perfectamente susceptibles de ser debatidos, pues si bien es cierto que existen testigos como los señalados por la defensa, quienes ponen en entredicho la manera lícita del procedimiento, no menos cierto es que existe una versión de testigos instrumentales que confirman la versión policial, hasta el punto de indicar que al hoy imputado efectivamente le sacaron de uno de sus bolsillos un envoltorio negro. Así pues, el Tribunal considera que por no ser esta la etapa de valoración de pruebas, mal podría desecharse en ese estado los hechos que sirven de sustento al escrito acusatorio, razón por la cual se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Ahora bien, visto lo anterior el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los siguientes puntos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oportunamente por el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del imputado José Antonio Marcano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, siendo los ocurridos en fecha 08 de abril de 2011, siendo las 12:40 de la tarde, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de Casanay con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente, en la calle principal de Pantoño, y avistaron a una persona de sexo masculino, que trató de esquivar la comisión policial y emprendió veloz huída, por lo cual los funcionarios proceden a perseguirlo, introduciéndose el sujeto en una vivienda, y los funcionarios, amparados en el artículo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, entraron a la vivienda, deteniéndolo en el patio de dicha residencia, procediendo de inmediato a detenerlo, puesto que tenía una actitud agresiva; luego, en las afueras de la casa, en presencia de los testigos Milyurkis Figueroa y Duleima González, le realizaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y un envase plástico de color verde fluorescente y tapa blanca, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de la presunta droga denominada cocaína, la cual fue verificada en presencia de otros dos testigos de nombres Kennedy Noriega y Josef Cordero, quienes corroboraron lo sucedido, por lo que procedieron a detenerlo, quedando identificado como José Antonio Marcano. Así mismo, el escrito acusatorio, contiene los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentará en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; con lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la acusación. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Público, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos Kennedy Oswaldo Noriega Silva y Joseph Gabriel Cordero Peña, por estimar que tales testimonios no son pertinentes, ya que los mismos no presenciaron el momento en que se llevó a cabo el presunto comiso de la droga, siendo estos tan solo testigos que sostienen sus declaraciones en los que fue el dicho de los testigos que si presenciaron el procedimiento. Así mismo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, siendo éstas las señaladas en su escrito de oposición a la acusación, cursante a los folios 122 al 125, se admiten las mismas, a excepción de las testimoniales de los ciudadanos Ana Sánchez y Domingo González, en virtud de que los mismos, como bien lo señalaron en sus declaraciones, no estuvieron presentes al momento de haber ocurrido los hechos. De igual modo, no se admiten las testimoniales de los ciudadanos David Hernández, José Bonifacio Barreto y Dolly Figueroa, pues si bien es cierto que fueron ofrecidas por la defensa en tiempo oportuno, no menos cierto es que tales testigos no fueron declarados durante la fase preparatoria, lo que impide al Tribunal poder juzgar con convicción sobre la pertinencia, necesidad y utilidad de dichas declaraciones. TERCERO: Con relación a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, el Tribunal considera necesario mantener la misma, en virtud de que por la pena del delito que es objeto de acusación, tal medida resulta proporcional y más aún si consideramos que conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue subsistiendo la presunción de peligro de fuga, reiterando, además, este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha indicado que este tipo de delitos vinculados a aquellos que se catalogan como de lesa humanidad, no se hacen acreedores de Medidas Cautelares que puedan conllevar a su impunidad”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo y manifestó su voluntad expresa de querer no admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano José Antonio Marcano, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.117.458, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 03-01-74, casado, de oficio constructor, hijo de Héctor Oyer y Josefina Marcano, y residenciado en Pantoño, calle principal, casa S/N, a 100 metros del ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Finalmente, se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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