REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001710
ASUNTO : RP01-P-2011-001710

Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la presente fecha, 03/06/2011, éste Tribunal Quinto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a los imputados y a la defensa, procedió a pronunciarse en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. Simón Aquiles Márquez; y los alegatos del Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los imputados Yiovanni José Lara Rincones, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.953.231, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 02-08-67, hijo de Eduardo Lara y Virgilia Rincones, y residenciado en el barrio San Baltazar, calle principal, casa S/N, frente a la cancha de basquetball, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y Omar José López, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.381.058, nacido en fecha 23-10-55, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Cipriano Romero y Emiliana López, soltero, chofer, y residenciado en el barrio Daniel Carías, calle San Juan, Casa N° 25, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, la cual yace en el Capítulo VI. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los efectos de un eventual Juicio Oral y Público, todo ello en atención al principio de la Comunidad de la Prueba, con lo cual se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que sea desestimada la acusación Fiscal”.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria, en los términos siguientes: “Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Yiovanni José Lara Rincones, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.953.231, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 02-08-67, hijo de Eduardo Lara y Virgilia Rincones, y residenciado en el barrio San Baltazar, calle principal, casa S/N, frente a la cancha de basquetball, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y Omar José López, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.381.058, nacido en fecha 23-10-55, natural de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; hijo de Cipriano Romero y Emiliana López, soltero, chofer, y residenciado en el barrio Daniel Carías, calle San Juan, Casa N° 25, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIA SOSA
LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ