REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004653
ASUNTO : RP01-P-2010-004653
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Especial de Imposición en el presente asunto, la cual fue celebrada en la presente fecha, 03/06/2011; éste Tribunal Quinto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia especial, la cual había sido convocada a los efectos de imponer al imputado Alexander Rafael Aguilarte, de las razones de hecho y de derecho que dieron origen a la orden de captura librada en su contra por este Tribunal en fecha 04-04-2011, y donde a los fines de decir sobre el mantenimiento de la medida privativa se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. Mahida Santiago, quien solicitó se mantuviera la misma e imputando un nuevo delito, mientras que la defensa pidió fuese decretada una medida cautelar y se restituyera el estado de libertad de su auspiciado; éste Tribunal para decidir observa: Como ya que ha quedado establecido durante el curso de esta audiencia, el ciudadano Alexander Rafael Aguilarte, ha sido imputado por un nuevo delito, a saber, el de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80, segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Rincones, y asimismo observa este juzgador que en oportunidad pasada durante la audiencia de presentación al mismo se le impuso de las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes estas en la salida del agresor del hogar de la victima, prohibición o restricción de acercamiento a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia, y la prohibición, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Sin embargo, riela a la causa al folio 39 del expediente Acta de Entrevista, de fecha 21/03/2011, rendida por la víctima de autos, ciudadana Belkis Rincones, quien manifiesta que el ciudadano Alexander Rafael Aguilar la apuñaleó con un pico de botella en la espalda; siendo confirmada tal versión por la declaración del ciudadano Filian José Salamanca Rincones, la cual cursa en Acta de Entrevista al folio 48, quien señala que efectivamente el imputado de autos apuñaleó a su señora madre en la espalda; y reforzada, a su vez, con fijaciones fotográficas cursantes al folio 38, donde se ponen de manifiesta las lesionas causadas a la víctima. Así mismo, observa quien decide, que posteriormente en fecha 12/05/2011, la víctima de autos rindió nueva entrevista, la cual yace al folio 66, donde informa que el ciudadano Alexander Rafael Aguilar continúa amenazándola de la muerte. Ahora bien, a juzgar por los elementos antes enunciados, quien decide considera razonablemente necesaria, proporcional y procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad, ya que el imputado incumplió con las medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas en una primera oportunidad, a tal grado que se puso en riesgo la vida de la víctima, ciudadana Belkis Rincones, además de que ha surgido un nuevo delito que merece una pena privativa de considerable entidad. Por tal razón y como quiera que en delitos de esta naturaleza el objetivo y el deber del Estado es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, se considera razonable mantener la medida privativa de libertad hasta tanto el Ministerio Público continúe con las investigaciones del caso y emita el acto conclusivo correspondiente en la presente causa. En consecuencia se revocan las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 04/12/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 92 del mismo cuerpo normativo, se declara el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 4; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, REVOCA las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 04/12/2010, y de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 4; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Alexander Rafael Aguilarte, venezolano, natural de Cumaná, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.211.310, de estado civil soltero, profesión indefinida, y domiciliado en Las Colinas de Caigüire, después del puente, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80, segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Rincones. Líbrese boleta de encarcelación y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS MARTÍNEZ PÉREZ
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