REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005161
ASUNTO : RP01-P-2009-005161
Celebrado como ha sido en el día de Veintinueve (29) de Junio del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JOSÈ ALEJANDRO SIRIT, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2009-005161, seguida en contra de los Imputados LUIS ARISTIDES SOTO CASTRO, venezolana, natural de Cumaná, de 25 años de edad, de oficio Policía de Anzoátegui, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.135, soltero, nacido en fecha 06-05-1986, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero, cerca de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar, Estado Sucre y KENYS JAVIER SOTO CASTRO, venezolano, natural de Mariguitar, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.523, nacido en fecha 27-06-1988, soltero, de profesión Bachiller, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero, cerca de la Guardia Nacional, Estado Sucre,; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, y la defensora Publica Penal Primera la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, supliendo en este acto a los Defensores Público Penal la Abg. OMAIRA GUZMAN quien regenta la defensoria Pública Penal Cuarta y al Abg. JESUS MAYZ, defensor Publico Penal Tercero Suplente, los imputados de autos previa comparecencia por citación y el Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO y la victima JOSE LUIS BARRETO VELEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.773.955. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO quien: “ratificó en este acto el escrito de formal acusación presentada en fecha 28-03-2010, cursante a los folios 46 al 48 de las presentes actuaciones, en contra de los imputado LUIS ARISTIDES SOTO CASTRO, venezolana, natural de Cumaná, de 25 años de edad, de oficio Policía de Anzoátegui, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.135, soltero, nacido en fecha 06-05-1986, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero, cerca de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar, Estado Sucre y KENYS JAVIER SOTO CASTRO, venezolano, natural de Mariguitar, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.523, nacido en fecha 27-06-1988, soltero, de profesión Bachiller, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero, cerca de la Guardia Nacional, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21-11-2009, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada vía radial del Funcionario que se encontraba de Guardia en la estación de Servicios El Roble, manifestando que se encontraban varias personas alterando el Orden Publico y al llegar al sitio observaron que estaban dos ciudadanos, donde uno de estos se acerco a la comisión policial diciendo que era Sub Inspector, por lo que se le indicó que mostrara sus documentos y es cuando conjuntamente con el otro ciudadana comenzaron a ofender con palabras obscenas a los Funcionarios y comenzaron a lanzar golpes, agarrando la botella y apuñaleo a uno de los Funcionarios en el brazo izquierdo, por lo que quedaron detenidos. Así como los elementos de convicción a saber: Acta Policial, de fecha 21-11-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano (Folio 02). Acta de entrevista del ciudadano JEISPER RAPOSO MENDOZA, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 3); Informe médico a nombre del ciudadano José Luis Barrero. Acta de Investigación Penal de fecha 21-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dan cuenta del recibido del presente procedimiento (Folio 09).. Memorando Nº 9700-174-SDC-2819, donde se evidencia que los imputados no presentas entradas policiales (Folio 12). Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo visto que se imputo en los actos iniciales del proceso por el delito de LESIONES GENERICIAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BARRETO VELIZ, en este acto solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa en cuanto al delito de LESIONES GENERICIAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del COPP. Solicito copias simples d la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La victima ciudadano JOSE LUIS BARRETO VELIZ, quien manifiesta: No querer declarar. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado KENYS JAVIER SOTO CASTRO: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado LUIS ARISTIDES SOTO CASTRO, quien manifiesta: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Publica Penal Primera la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: Revisadas como ha sido la acusación Fiscal expuesta en su oportunidad por el Ministerio Publico considera procedente y ajustado a derecho este defensa solicitar lo siguiente en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento a favor de mis Representados en cuanto al delito de LESIONES LEVES la cual ha antepuesto el Ministerio Publico en este mismo acto, esta defensa no hace oposición a la misma. Ahora bien, en lo que respecta al delito de RESIETNCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, considera de igual manera la defensa pedir la desestimación total del cuestionado acto conclusivo y en consecuencia el Sobreseimiento del presente asunto ya que este por si solo a criterio de quien aquí defiende no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados no existiendo esas suficiencias de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así mismo se va a permitir a esta defensa que muy a pesar de la presente audiencia para debatir fundamento de derecho y no de hecho por lo que llama la atención a esta defensa que en la hora de practicarse el Procedimiento únicamente contamos con un solo testigo, por lo que esta defensa reitera la desestimación total de dicha acusación Fiscal, a todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado por la defensa y de ser pasado el presente asunto al Juicio Oral y Publico en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por la representación Fiscal, así mismo ofrezco en este mismo acto, examen para su lectura al testigo Medico Forense Dra., BEANELYS VELASQUEZ, quien suscribe examen medico forense a favor de uno de mis representados el ciudadano Luís soto, como la incorporación por su lectura conforme al articulo 339 del COPP, ofrecimiento que se hace bajo el amparo a los establecido en el articulo 257 del Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia cp0n el articulo 328 numeral 7 del COPP, lo que le otorga la facultad al Juez de admitirlo, tomando e cuenta el estado de indefensión el cual se encuentra mi representado. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS ARISTIDES SOTO CASTRO y KENYS JAVIER SOTO CASTRO,; y escuchado lo expuesto por la defensa la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien en este acto actúa en representación de la Defensoría Publica Penal Tercera y de la Defensora Publica Penal Cuarta. este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS ARISTIDES SOTO CASTRO, venezolana, natural de Cumaná, de 25 años de edad, de oficio Policía de Anzoátegui, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.135, soltero, nacido en fecha 06-05-1986, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero, cerca de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar, Estado Sucre y KENYS JAVIER SOTO CASTRO, venezolano, natural de Mariguitar, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.523, nacido en fecha 27-06-1988, soltero, de profesión Bachiller, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero, cerca de la Guardia Nacional, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 21-11-2009, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben llamada vía radial del Funcionario que se encontraba de Guardia en la estación de Servicios El Roble, manifestando que se encontraban varias personas alterando el Orden Publico y al llegar al sitio observaron que estaban dos ciudadanos, donde uno de estos se acerco a la comisión policial diciendo que era Sub Inspector, por lo que se le indicó que mostrara sus documentos y es cuando conjuntamente con el otro ciudadana comenzaron a ofender con palabras obscenas a los Funcionarios y comenzaron a lanzar golpes, agarrando la botella y apuñaleo a uno de los Funcionarios en el brazo izquierdo, por lo que quedaron detenidos, así como los elementos de convicción: elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Acta Policial, de fecha 21-11-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano (Folio 02). Acta de entrevista del ciudadano JEISPER RAPOSO MENDOZA, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos (folio 3); Informe médico a nombre del ciudadano José Luis Barrero. Acta de Investigación Penal de fecha 21-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dan cuenta del recibido del presente procedimiento (Folio 09).. Memorando Nº 9700-174-SDC-2819, donde se evidencia que los imputados no presenta entradas policiales (Folio 12). Desestimándose así la solicitud de la defensa, por cuanto la presente acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa solicitada por la defensa en este acto. Segundo Se Declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en la que solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de LESIONES GENERICIAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del COPP, visto que no cursa de las actuaciones informe medico forense que acredite las lesiones sufrida por el ciudadana Barreto Veliz Jose Luis . Tercero: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, cursante al folio 46 al 48, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así mismo se admite las pruebas ofrecidas en el día de hoy en el mismo acto por la defensa de conformidad con el artículo 328 numeral 7 del COPP, al testigo Medico Forense Dra., BEANELYS VELASQUEZ, quien suscribe examen medico forense a favor de uno de mis representados el ciudadano Luís soto, como la incorporación por su lectura conforme al articulo 339 del COPP, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas a los fines de la búsqueda de la verdad. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se les imponen del precepto constitucional, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos: No querer admitir los hechos y querer ir a juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos Este Tribunal Quinto de control Administrando justicia en Nombre y representación del estado venezolano dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos LUIS ARISTIDES SOTO CASTRO, venezolana, natural de Cumaná, de 25 años de edad, de oficio Policía de Anzoátegui, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.135, soltero, nacido en fecha 06-05-1986, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero, cerca de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar, Estado Sucre y KENYS JAVIER SOTO CASTRO, venezolano, natural de Mariguitar, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.523, nacido en fecha 27-06-1988, soltero, de profesión Bachiller, residenciado en Mariguitar, sector Golindano, calle Horizonte, casa sin numero, cerca de la Guardia Nacional, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se acuerda el sobreseimiento de la causa al los acusados de autos por el delito de Lesiones leves previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal de conformidad con el articulo 318 numeral 1ero del código Orgánico procesal Penal.Se mantiene la Libertad de los acusados de autos quedando a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÒN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO
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