REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005135
ASUNTO : RP01-P-2009-005135

Celebrado como ha sido en el día de Veintinueve (29) de Junio del año dos mil Once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del Alguacil JOSÈ ALEJANDRO SIRIT, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2009-005135, seguida en contra del Imputado FELIX MANUEL URBINA MATA, de 36 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 01-02-1975, de profesión u oficio comerciante, soltero, cédula de identidad Nº 12.287.133, residenciado en Cariaco, calle Francisco Solaz, casa sin numero, cerca de la cauchera el Chino, barrio 22 de Octubre, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, y la defensora Publica Penal Segunda Suplente la Abg. LUISANI COLÒN, el imputado de autos previa comparecencia por citación y el Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.


DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO quien: “ratificó en este acto mi escrito de formal acusación presentada en fecha 23-09-2010, cursante a los folios 46 al 50 de las presentes actuaciones, en contra del imputado FELIX MANUEL URBINA MATA, de 36 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 01-02-1975, de profesión u oficio comerciante, soltero, cédula de identidad Nº 12.287.133, residenciado en Cariaco, calle Francisco Solaz, casa sin numero, cerca de la cauchera el Chino, barrio 22 de Octubre, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 20 de Noviembre del año 2009, siendo las 12: 00 a.m., los Funcionarios Sargento Mayor de Primera SALAZAR ROJAS JESÙS, Sargento Mayor de Segunda LOPEZ YOENYS y Sargento Mayor de Tercera ROJAS PALACIOS DENYS, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, instalaron un punto de control móvil, en la carretera Nacional Cumaná Cariaco, específicamente en el sector cerezal, Municipio Rivero del Estado Sucre, siendo las 2:00 a.m., observan a un vehiculo que se desplazaba en sentido Cumaná Carúpano, indicándole al conductor que se estacionara, siendo este identificado como FELIX MANUEL URBINA MATA, ya antes identificado, el mismo conducía un vehiculo marca chevrolet, modelo C-3500, chasis cabina, tipo camión, color blanco, serial de carrocería 8ZCJC34R57V316624, Placas 851-CAD, al cual los Funcionarios procedieron a realizar la revisión minuciosa, logrando encontrar oculto en el piso de la parte trasera del asiento , ubicado en la cabina, un arma de fuego, tipo pistola calibre 380, marca Llama Micromax 380, serial 71-04-00586-00, fabricación Vitoria España, de color cromado, con un cargador con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual los Funcionarios le solicitaron el respectivo porte del arma, manifestando el imputado no poseerlo, motivo por el cual practicaron su aprehensión. Así como los elementos de convicción: elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: a los folios 2 y 3 Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento Nº 78, Casanay, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, al Folio 05 acta de retención preventiva suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento Nº 78, Casanay, donde dejan constancia de la retención de un vehiculo marca chevrolet y una pistola calibre 380 al ciudadano Félix Urbaneja, al folio 11 Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 12 acta de investigación penal suscrita por funcionarios al CICPC, al folio 15 memorandum N°-9700-174-SDC-2813 donde se reseña que el imputado no presenta registros policiales. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. . Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Publica Penal Segunda Suplente la Abg. LUISANI COLON, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIX MANUEL URBINA MATA,; este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIX MANUEL URBINA MATA, de 36 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 01-02-1975, de profesión u oficio comerciante, soltero, cédula de identidad Nº 12.287.133, residenciado en Cariaco, calle Francisco Solaz, casa sin numero, cerca de la cauchera el Chino, barrio 22 de Octubre, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20 de Noviembre del año 2009, siendo las 12: 00 a.m., los Funcionarios Sargento Mayor de Primera SALAZAR ROJAS JESÙS, Sargento Mayor de Segunda LOPEZ YOENYS y Sargento Mayor de Tercera ROJAS PALACIOS DENYS, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, instalaron un punto de control movil, en la carretera Nacional Cumaná Cariaco, específicamente en el sector cerezal, Municipio Rivero del Estado Sucre, siendo las 2:00 a.m., observan a un vehiculo que se desplazaba en sentido Cumaná Carúpano, indicándole al conductor que se estacionara, siendo este identificado como FELIX MANUEL URBINA MATA, ya antes identificado, el mismo conducía un vehiculo marca chevrolet, modelo C-3500, chasis cabina, tipo camión, color blanco, serial de carrocería 8ZCJC34R57V316624, Placas 851-CAD, al cual los Funcionarios procedieron a realizar la revisión minuciosa, logrando encontrar oculto en el piso de la parte trasera del asiento , ubicado en la cabina, un arma de fuego, tipo pistola calibre 380, marca Llama Micromax 380, serial 71-04-00586-00, fabricación Vitoria España, de color cromado, con un cargador con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, motivo por el cual los Funcionarios le solicitaron el respectivo porte del arma, manifestando el imputado no poseerlo, motivo por el cual practicaron su aprehensión, asi como los elementos de convicción: elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: a los folios 2 y 3 Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento Nº 78, Casanay, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, al Folio 05 acta de retención preventiva suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacamento Nº 78, Casanay, donde dejan constancia de la retención de un vehiculo marca chevrolet y una pistola calibre 380 al ciudadano Félix Urbaneja, al folio 11 Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, al folio 6 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 12 acta de investigación penal suscrita por funcionarios al CICPC, al folio 15 memorandum N°-9700-174-SDC-2813 donde se reseña que el imputado no presenta registros policiales. Desestimándose así la solicitud de la defensa, por cuanto la presente acusación reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos , establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone del precepto constitucional, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo e impuesto nuevamente de sus derechos: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, ya que el mismo no tiene antecedentes penales, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “No presento objeción y solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo. Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al ciudadano FELIX MANUEL URBINA MATA, de 36 años de edad, nacido en Carúpano, en fecha 01-02-1975, de profesión u oficio comerciante, soltero, cédula de identidad Nº 12.287.133, residenciado en Cariaco, calle Francisco Solaz, casa sin numero, cerca de la cauchera el Chino, barrio 22 de Octubre, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Mas las accesorias de ley así como las costas procesales; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2012. Se acuerda remitir la presente causa e su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda mantener al acusado en el estado de Libertad en que se encuentra, hasta tanto lo determine el juez de ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÒN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO