REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002020
ASUNTO : RP01-P-2011-002020
Celebrado como ha sido en el día de veintiocho (28) de Junio del año dos mil once (2011), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. ELIZABETH SUÁREZ y del Alguacil, JOSÉ ALEJANDRO SIRIT, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado CARLOS JOSÉ PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.428.130; de 69 años de edad, nacido en fecha 20-06-41; natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio vigilante; hijo de Carlos León y Andrea Parejo; residenciado en Avenida Nueva Toledo, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Mauricio Antonio Castañeda Pereda (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN; la víctima, ÁNGELA MARÍA DÍAZ REINALES y la Defensora Privada ABG. DEYSI GALANTÓN ZERPA. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a CARLOS JOSÉ PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.428.130; de 69 años de edad, nacido en fecha 20-06-41; natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio vigilante; hijo de Carlos León y Andrea Parejo; residenciado en Avenida Nueva Toledo, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Mauricio Antonio Castañeda Pereda (occiso), por cuanto el Legislador es claro al establecer lo relativo a la conducta es subsumible en el tipo legal establecido en el texto normativo antes señalado, acuerdo la revisión de actas. Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de CARLOS JOSÉ PAREJO, por los hechos ocurridos en fecha 01 de mayo de 2011, cuando el ciudadano Mauricio Antonio Castañeda Pereda y su amigo Richard José Patiño Estévez, se encontraban en los manglares matando potoquitas, cuando Mauricio se mete en el interior de la construcción de las casas de Villa Cariño y es cuando ven que sale un señor mayor quien es vigilante y le sacó un arma de fuego e hizo un disparo, inmediatamente Richard sale corriendo y se fue para su casa, no logrando la misma suerte Mauricio, quien fue golpeado con una piedra por el vigilante, y a quien luego de neutralizarlo con las piedras, lo maniató y lo asfixió con un alambre y lo arrastró hasta el interior de una de las viviendas, en donde lo dejó muerto, razón por la cual solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes haciendo la corrección de la testigo Ángela María Díaz Réinales, quien aparece en la acusación Fiscal como Ana María Díaz Réinales a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismos. Finalmente solicito se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga al imputado en el estado de privación en el que se encuentra por cuanto las circunstancias que motivaron su detención no han variado. Así mismo solicito sea decretado el sobreseimiento de la presente causa por el delito de ULTRAJE SIMPLE A PERSONA ENVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no surgir suficientes elementos de autoría o participación del ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
La Víctima ANGELA MARIA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.081.177, residenciada en El Peñón, Entrada a Ezequiel Zamora, calle 06, casa N° 80 de esta Ciudad, quien expone: “Así como toman en cuenta la edad del señor quiero que tomen en cuenta que yo quedé sola con mis dos hijas y embaraza, quiero que se haga justicia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, CARLOS JOSÉ PAREJO, con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: no deseo declarar, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. DEYSI GALANTÓN, quien expuso: La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, en aras de esto rechazamos y contradecimos la acusación fiscal, por cuanto mis defendido el 01-05 estaba trabajando, en este acto planteamos una excepción por cuanto la acusación fiscal no se basa en un hecho que no reviste carácter penal, y en la acusación se dice que el hoy occiso estaba dentro de la residencia de Villa Cariño por lo que solicitamos una inspección del sitio y ratificamos en este acto, para probar que s vigilante promovimos testigos, para demostrar que nuestro defendido no tenía arma de fuego, y que el individuo era azote de los chaimas, quien no estaba cazando pajaritos, sino estaba robando. A fin de demostrar ratificamos la inspección para dejar constancia de lo aislado de Villa Cariño, solicitamos el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos no reviste carácter penal, la acción fiscal no debe prosperar por cuanto no hay la tipicidad del hecho, y llevar un señor a juicio, no hay certeza de una sentencia condenatoria. Solicitamos la revocación de la privación de libertad y se le decrete la libertad sin restricciones o por su defecto un arresto domiciliario, no hay peligro de fuga el señor voluntariamente se presentó y quedó ahí privado de libertad, a todo evento, promovemos ante un eventual juicio oral y pública, la constancia de trabajo, la inspección, las declaraciones de los testigos para demostrar que mi defendido no tenía arma de fuego que era vigilante y que el hoy occiso era una persona de mala conducta que tenía antecedentes penales, por lo que solicito el sobreseimiento, no se admita la acusación, la libertad plena para mi representado o en su defecto el arresto domiciliario. Es todo. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: en cuanto a las excepción promovidas por la defensa, la primera dice que la acción promovida ilegalmente ya que la acusación fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal, considerando quien aquí decide que la acusación fiscal fue realizada cumpliendo los parámetros legales establecido en la ley por lo que mal se puede establecer en esta etapa del proceso el dar por cierto que el imputado halla actuado en legitima defensa de los objetos que tenían bajo su cuido y protección. Asi mismo señala que la prohibición de la acción propuesta , por considerara que el hecho no es punible ya que su defendido estaba defendiendo los bienes que tenia bajo su cuido, considerándosete tribunal que tal circunstancia no debe tomarse tal literalmente, ya que en el presente caso existe un joven que resulto muerto en el hecho cuya circunstancia debe debatirse en un juicio oral y publico, donde se acredite mediante el contradictorio que efectivamente el imputado actuó o no en defensa de los intereses que resguardaba, y por ultimo establece que el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que los hechos cometidos no tienen sanción y el mismo no es delito; Considera este juzgado que no se puede ir a la norma tan literalmente y considerar que no existe delito cuando estamos en presencia de una persona que muere por causas que no fueron naturales, el hoy occiso muere por asfixia mecánica, y tal hecho debe ser resuelto en el juicio oral y publico a fin de determinar si el hoy imputado se excedió o no en el hecho que se le esta acusando, aunado a ello es de saber que toda persona que ejerza la función de vigilante debe tener conocimiento de cómo debe actuar en una situación de peligro, ya que se presume que debe de haber tenido una capacitación previa antes de asumir tan delicada función, por lo que insiste esta juzgadora que existiendo un hecho penal donde deben investigarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que deben ser debatidas en un juicio oral y público tal como lo establece el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que hubo proporcionalidad o no por los hechos hoy imputados al ciudadano Carlos José Parejo. No debemos amparados que el hecho no reviste carácter penal cuando se le quiete la vida a una persona por el solo hecho de cuidar unos vienes que tenía el imputado bajo su guarda y que el imputado como vigilante debía tener conocimiento de acuerdo al adiestramiento que debe tener todo vigilante de acuerdo al la conducta que debe optar cuando de irrumpa en una propiedad privada, por lo que se desestima las excepciones planteadas por la defensa privada, se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento por considerar que los hechos son atípico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del COPP, en este caso la naturaleza que rodearon estas circunstancias que rodearon la muerte del ciudadano Mauricio Antonio Castañeda Pereda debe ser debatida ante el juicio oral y público con los medios de pruebas promovidas por las partes. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad este Tribunal la desestima por cuanto las circunstancias que motivaron a la misma no han variado, pero en cuanto a las limitantes que establece la norma, este Tribunal estima que lo procedente es acordar un Centro de Reclusión mas no Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de LIbertad, todo de conformidad con lo dispone el artículo 256 numeral 1, y de conformidad con las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia,. Primero: Se admite totalmente la acusación Fiscal, la cual fue presentada en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.428.130; de 69 años de edad, nacido en fecha 20-06-41; natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio vigilante; hijo de Carlos León y Andrea Parejo; residenciado en Avenida Nueva Toledo, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Mauricio Antonio Castañeda Pereda (occiso), por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a el imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, tal y como se aprecia en el Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, según se observa en el Capítulo III; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI; Segundo: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, así como la experticia de Luminol N° 9700—263-1094BIO-132-11, inserta a los folios 2 al 4 de la segunda pieza de la presente causa, declarándose con lugar a corrección de la testigo Ángela María Díaz Reinales, quien aparece en la acusación Fiscal como Ana María Díaz Reinales. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada cursante a los folios 29 al 31 de la segunda de la presente causa, y de conformidad al principio de la comunidad de las pruebas las mismas pasan a formar parte en el proceso. Finalmente se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que sea desestimada la acusación. Tercero: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa en lo que respecta al delito de ULTRAJE SIMPLE A PERSONA ENVESTIDA DE AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no surgen suficientes elementos de autoría o participación del ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO en el respectivo delito. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, a lo que pregunta a este si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado CARLOS JOSÉ PAREJO quien expone: No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS JOSÉ PAREJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.428.130; de 69 años de edad, nacido en fecha 20-06-41; natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio vigilante; hijo de Carlos León y Andrea Parejo; residenciado en Avenida Nueva Toledo, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Mauricio Antonio Castañeda Pereda (occiso). Se ordena oficiar al Director de la Comandancia de Policía informando en cuanto al sitio de reclusión impuesto al acusado CARLOS JOSÉ PAREJO de Arresto Domiciliario, con apostamiento policial, quien deberá ser trasladado a la siguiente dirección: Avenida Nueva Toledo, casa N° 12, Cumaná, Estado Sucre, a tres casas aproximadamente de la panadería Mi Jardín, de esta Ciudad de Cumaná, todo de conformidad con lo dispone el artículo 256 numeral 1, y de conformidad con las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no es considerada como Medida Cautelar sino como cambio de Reclusión, y en virtud de la limitante que establece el artículo 245 del COPP, en cuanto a que el imputado de autos tiene 70 años de edad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ
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