REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005000
ASUNTO : RP01-P-2010-005000

Celebrado como ha sido en el día Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Once (2011), se constituye en este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez Abg. Anadeli del Carmen León de Esparragoza, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Abel Carreño, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio de RAFAEL ANGEL MAZA, LORENA MARIA SUCRE y EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de Cumaná. Habiendo dejado transcurrir un tiempo prudencial de espera, se vuelve a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que no comparecieron las víctimas. En este estado el Tribunal en aras del Principio de Celeridad Procesal, y considerando el estado del imputado, quien se encuentra detenido a la espera de una respuesta a su situación jurídica, resuelve dar inicio formal a la Audiencia Preliminar, prescindiendo de las víctimas, cuyos derechos en este acto son representados por el Ministerio Público. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 01/02/2011, que cursa a los folios 48 al 54 de las actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio de RAFAEL ANGEL MAZA, LORENA MARIA SUCRE y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 18 de Diciembre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizando un reconocimiento por el Terminal del ferry avistan hacia los lados del estacionamiento de la empresa Naviarca, habían dos ciudadanos quienes intentaban despojar de sus pertenencias a una pareja que se encontraban en el lugar apuntando uno de los sujetos al ciudadano de sexo masculino, se procede a darle la voz de alto emprendiendo uno de estos veloz huida y el otro sujeto lanzo el arma al suelo siendo aprehendido por varias personas que se encontraban en el lugar quienes lo golpearon, procedieron a recuperar el arma de fuego tipo pistola 9 mm, con cargador contentivo de seis cartuchos se les lee sus derechos y queda identificado como JEAN CARLOS GARCÍA. Igualmente ratifico los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia. Se le concede el derecho de palabra al imputado JEAN CARLOS GARCÍA, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorga la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien alega: Ratifico el escrito de oposición a la acusación fiscal, presentado ante este Tribunal en fecha 18/02/2011, cursante a los folios 65 al 67 de la presente causa, donde solicito como excepción el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto el Ministerio Público presentó la acusación sin antes haberle tomado declaración a los medios de prueba promovidos por la defensa. Asimismo solicito el sobreseimiento de la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, visto que es considerado por la jurisprudencia, así como la doctrina, como una agravante del tipo penal del Robo Agravado, por lo que mal puede el Ministerio Público, agravar dos veces el mismo delito. Asimismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido de posible cumplimiento. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público y oídos los alegatos de la Defensa Pública, se toman en consideración lo siguiente: Punto previo. Vista la excepción realizada por la Defensa Pública, considera este Tribunal, que la misma no viola ningún requisito de procedibilidad para que el Ministerio Público realizara su acto conclusivo, toda vez que se desprende del mismo oficio que la defensa solo nombra los nombres y apellidos de tres ciudadanos, sin establecer la pertinencia o necesidad de la misma, siendo esto ratificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde es claro en establecer que los medios de prueba, deben de establecer su necesidad y pertinencia, para determinar que efectivamente son pruebas que sirvan para el descubrimiento de la verdad. En lo que concierne al hecho de que sobresea la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal lo acuerda, visto que efectivamente en el tipo penal de Robo Agravado una de las circunstancias que agrava el delito, es que el autor haya usado un arma de fuego, no pudiéndose con esto pretender sancionar el tipo penal de Robo Agravado, por lo que efectivamente este Tribunal sobresee la causa de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal visto lo solicitado por la Defensa Publica, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad se acuerda la misma, visto que han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que acuerda la medida consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Vistos los planteamientos expuesto este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la acusación fiscal. PRIMERO: Respecto a la acusación fiscal, ésta se ADMITE PARCIALMENTE, la cual fue presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANGEL MAZA, LORENA MARIA SUCRE; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los imputados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos ocurridos en fecha 18 de Diciembre de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizando un reconocimiento por el Terminal del ferry avistan hacia los lados del estacionamiento de la empresa Naviarca, habían dos ciudadanos quienes intentaban despojar de sus pertenencias a una pareja que se encontraban en el lugar apuntando uno de los sujetos al ciudadano de sexo masculino, se procede a darle la voz de alto emprendiendo uno de estos veloz huida y el otro sujeto lanzo el arma al suelo siendo aprehendido por varias personas que se encontraban en el lugar quienes lo golpearon, procedieron a recuperar el arma de fuego tipo pistola 9 mm, con cargador contentivo de seis cartuchos se les lee sus derechos y queda identificado como JEAN CARLOS GARCÍA; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 52 y 53 de la presente causa, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, cursantes a los folios 66 y 67 de la presente causa, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las prueba. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa, vista que las circunstancias que rodearon el hecho han variado y la pena que podría llegar a imponerse no es superior de tres años, por lo que al no mediar violencia ni amenaza, es por lo que este tribunal acuerda la medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo que se impone nuevamente del precepto constitucional. Se le concede la palabra al acusado JEAN CARLOS GARCÍA, quien manifestó: Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón, quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, esta defensa solicita que se tome en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de imponer la penal, así como la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, esta representación fiscal no presenta oposición a que se aplique el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, debiéndose calcular la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones de los artículos 458, concatenado con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal, el referido delito, de Robo agravado contempla una pena de 10 a 17 años de prisión siendo la media de conformidad con el articulo 37 del código penal de trece años y seis meses, a dicha pena hay que aplicarle el articulo 82 del código penal que establece la pena de Frustración, quedando una pena de de NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, que viene siendo el cálculo del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, vista la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en una pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, y vista la circunstancia atenuante alegada por la defensa se rebaja ONCE (11) MESES dando un total de pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado JEAN CARLOS GARCÍA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.659.231, nacido en fecha 30-04-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Concepción García y Carlos Julio Velásquez, residenciado en el Barrio El Salao, Sector La Trinidad, Vereda H-6, Casa Nº 2, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, asimismo se le condena en costas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el último aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ANGEL MAZA y LORENA MARIA SUCRE. Se sobresee la presente causa en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de policía de esta ciudad informándole de lo aquí decidido. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, donde se publica el texto integro de la sentencia de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.-