REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002893
ASUNTO : RP01-P-2011-002893

Celebrado como ha sido en el día de 23 de junio de 2011, siendo la 04:10 de la tarde, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada del Secretario, Abg. Ygnacio López Arias y del Alguacil Diego Lanza, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del ciudadano WILMER JOSE MARCANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rolnar Sanabria; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública, Abg. Omaira Guzmán, quien regenta la Defensoría Pública N° 04.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 22/06/2011, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana avistaron a un sujeto que caminaba por una vereda y al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional lograron avistar a dos ciudadanos que transitaban por el lugar en aptitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, lográndose incautar a un ciudadano de nombre Wilmer Marcano, un envoltorio de la droga denominada marihuana, procediéndose a la detención del mismo. No obstante esos hechos, solicito muy respetuosamente se le acuerde la libertad sin restricciones al ciudadano WILMWER JOSE MARCANO, ampliamente identificado en las actas, en virtud de investigación que le fuera aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. La razón de dicha solicitud obedece a la ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho, dada la ausencia de testigos que corroboren la actuación de los funcionarios que practicaron la aprehensión. Finalmente solicito sea declarada la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser WILMER JOSE MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.885.503, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-04-1980, soltero, obrero, hijo de Felicita Marcano y Alfredo Ramos, y residenciado en Urbanización la Trinidad verada H-2, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, Abg. Omaira Guzmán, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, ya que la considera ajustada a derecho, y solicita copias simples de la presente acta; es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Libertad sin Restricciones, efectuada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, a favor del ciudadano Wilmer José Marcano, en virtud de investigación aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, conforme a las circunstancias del caso particular, efectivamente, pudiéramos estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como sería el caso de uno de lo previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/06/2011. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de poder configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes presuntamente incautaron cierta porción de presunta marihuana en posesión del ciudadano Wilmer José Marcano, con un pesaje bruto de 05 gramos; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no yace en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta ajustada a derecho la solicitud fiscal, adhiriéndose así este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano WILMER JOSE MARCANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.885.503, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-04-1980, soltero, obrero, hijo de Felicita Marcano y Alfredo Ramos, y residenciado en Urbanización la Trinidad verada H-2, casa N° 33, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman,.
La Juez Quinto de Control
Abg. Anadeli León de Esparragoza




El Secretario

Abg. Ygnacio López Arias